Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74163

contienda electoral en el que se enmarcaron las expresiones controvertidas, pues, como
se ha expuesto anteriormente y se indica en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 15,
cuando la libertad de expresión opera como instrumento de participación política debe
reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúa en otros contextos, ya que
el bien jurídico fundamental tutelado es también aquí el de la formación de la opinión
pública libre, lo que la convierte en especialmente resistente, inmune, a las restricciones
que es claro que en otro contexto habrían de operar. Y, como destaca la STC 226/2016,
de 22 de diciembre, FJ 4, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido
que en el ámbito específico del «discurso político» el art. 10.2 CEDH «no deja apenas
espacio para la restricción de la libertad de expresión».
5.

Aplicación al presente caso de la doctrina constitucional expuesta.

a) En primer lugar, es necesario analizar si las declaraciones realizadas y los tuits
publicados por la recurrente en amparo pueden valorarse como apoyadas en una base
fáctica razonable. En esta primera línea argumental, resulta cierto que unos años antes
de esas manifestaciones, en concreto, cuatro años, se habían difundido noticias
periodísticas que decían que el Sr. Iglesias Caunedo estaba siendo investigado por su
posible participación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de
contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa
concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquél había participado, entre
los que, al parecer, se incluían 450 € en «putas y varios» y 600 $ en «putiferios». Sin
embargo, en estas informaciones no se decía, ni directa ni indirectamente, que el Sr.
Iglesias se gastara el dinero público recorriendo prostíbulos, ni que estuviera siendo
investigado por estas actividades; más aún, según esas mismas informaciones, uno de
los gastos aludidos se habría producido cuando el demandante había abandonado el
viaje.
Por tanto, las manifestaciones realizadas por la Sra. Taboada Coma, tanto en el
debate electoral como en los tuits publicados, no se ajustan a lo que habían publicado
los medios de comunicación, sino que se corresponden con su propia versión subjetiva
de los hechos, es decir a su peculiar interpretación de los mismos. En este sentido,
resulta procedente recordar que la doctrina de este tribunal (STC 79/2014, de 28 de
mayo, FFJJ 4 y 5) indica que, si bien no resulta aplicable a la libertad de expresión el
canon de veracidad propio de la libertad de información, «incluso desde el canon propio
de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe
basarse en una base factual suficiente como indica la STEDH de 22 de octubre de 2007
(caso Lindon y otros contra Francia, ya citada)». La propia recurrente en su demanda
recuerda que veracidad no debe justificarse con exactitud de la noticia, pero es que en el
caso se constata una falta absoluta de sustentabilidad de los hechos imputados por la
Sra. Taboada y que relacionaba explícitamente el uso del dinero público para gastos
personales en prostíbulos.
b) En orden a esta versión o valoración subjetiva de los hechos, considera este
tribunal que las expresiones vertidas por la Sra. Taboada Coma, tanto en el debate
electoral como en su cuenta de Twitter, presentan un alto grado de desproporción en su
deseo de agraviar Sr. Iglesias, lo que permite valorar que su inclusión para tratar de
comparar dos formas de hacer política resulta a todas luces innecesaria para cumplir esa
finalidad perseguida en la contienda electoral.
En este sentido, no se puede olvidar que la Sra. Taboada se refería a unas
diligencias abiertas hace cuatro años, cuya investigación, en el contexto temporal en el
que se vierten las manifestaciones, era perfectamente conocida al indagarse un presunto
trato de favor a empresas concesionarias del servicio de abastecimiento del agua. Por
otro lado, el que hubieran pasado cuatro años desde el inicio de esas diligencias, y el
hecho de reiterarse las declaraciones en el tiempo a través de los tuits publicados y

cve: BOE-A-2025-11314
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La aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la
demanda de amparo, en atención a las siguientes consideraciones: