Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11314)
Sala Segunda. Sentencia 100/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 4668-2023. Promovido por doña Ana Taboada Coma en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Oviedo y un juzgado de primera instancia de su capital, que la condenaron en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones injustificadas y desproporcionadas, efectuadas durante la campaña electoral y referidas a quien fuera alcalde de Oviedo pero que había abandonado el primer plano de la actividad política.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74164
manifestadas en un debate electoral en el que no era parte Sr. Iglesias, demuestran que
no fueron vertidas de forma espontánea en un momento de la contienda electoral, sino,
al contrario, de forma totalmente reflexiva y con plena conciencia de su gravedad, al
reprocharle una conducta socialmente censurable con afección no solo a su esfera
profesional o de relevancia pública, sino también a su ámbito personal y familiar.
c) Debe asimismo tenerse en cuenta que en el llamado debate en la radiotelevisión
pública autonómica intervino la Sra. Taboada en representación de su formación política
(agrupación electoral Somos Oviedo) realizando las imputaciones reseñadas, y que
dicho debate tuvo lugar el último día de campaña electoral. En ese programa televisivo
no intervino el Sr. Iglesias, que, por tanto, no pudo ejercer su derecho de respuesta. Pero
es que, además al emitirse las declaraciones y los tuits el viernes inmediatamente
anterior a la jornada electoral del domingo 26 de mayo de 2019, no tuvo tampoco
oportunidad de responder a la invectiva hecha pública.
d) Por último, esas manifestaciones desproporcionadas, e injustificadas desde la
perspectiva de la libertad de expresión, van dirigidas a una persona que, si bien estuvo
en la primera línea política al ser alcalde de la ciudad de Oviedo por el Partido Popular
(del 10 de enero de 2012 al 13 de junio de 2015) y posteriormente concejal y portavoz de
la misma formación política, lo cierto es que ya había abandonado el primer plano de la
actividad política desde el punto y hora que no había presentado su candidatura a las
elecciones municipales de 26 de mayo de 2019, cuya convocatoria motivó las
declaraciones y los tuits de la demandada (pues, en efecto, el Sr. Iglesias dejó de ser
concejal y portavoz de su grupo en el ayuntamiento ovetense el 15 de junio de 2019). Y
es que el mayor grado de tolerancia al que están sujetos los representantes políticos,
autoridades y cargos públicos, que los expone, de forma inevitable, al escrutinio
minucioso de sus acciones y manifestaciones, no puede operar con la misma intensidad
cuando se trata, como en este caso sucede, de una persona que no se encontraba ya en
la primera línea de la política y que no se iba a presentar a las elecciones municipales
convocadas para el 26 de mayo de 2019, a las que sí concurría la demandante de
amparo, por entonces teniente de alcalde del Ayuntamiento de Oviedo y portavoz de la
agrupación electoral Somos Oviedo.
e) Aun cuando los personajes públicos tengan la obligación de soportar un nivel
más intenso de la crítica y del escrutinio público, ello no puede comportar que cualquier
imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión.
La innecesaridad y falta de proporcionalidad de la frase y del tuit de la demandante de
amparo –en cuanto esos mensajes, de tono gravemente peyorativo para el Sr. Iglesias,
responden a la peculiar interpretación que realiza la demandante de lo publicado en los
medios de comunicación varios años antes y no resultan necesarios para cumplir con la
pretendida finalidad de comparar dos formas diferentes de hacer política–, y la ausencia
de toda relación con la contienda electoral –toda vez que el Sr. Iglesias ya no era
candidato a las elecciones municipales que iban a celebrarse, lo que le situaba fuera del
primer plano de la política, y la imputación era personal y no a su partido político, a lo
que se añade que no tuvo oportunidad de responder a la invectiva hecha pública por la
demandante en el debate televisivo celebrado el último día de campaña electoral–
conducen a la desestimación del recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña Ana Taboada Coma.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11314
Verificable en https://www.boe.es
FALLO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74164
manifestadas en un debate electoral en el que no era parte Sr. Iglesias, demuestran que
no fueron vertidas de forma espontánea en un momento de la contienda electoral, sino,
al contrario, de forma totalmente reflexiva y con plena conciencia de su gravedad, al
reprocharle una conducta socialmente censurable con afección no solo a su esfera
profesional o de relevancia pública, sino también a su ámbito personal y familiar.
c) Debe asimismo tenerse en cuenta que en el llamado debate en la radiotelevisión
pública autonómica intervino la Sra. Taboada en representación de su formación política
(agrupación electoral Somos Oviedo) realizando las imputaciones reseñadas, y que
dicho debate tuvo lugar el último día de campaña electoral. En ese programa televisivo
no intervino el Sr. Iglesias, que, por tanto, no pudo ejercer su derecho de respuesta. Pero
es que, además al emitirse las declaraciones y los tuits el viernes inmediatamente
anterior a la jornada electoral del domingo 26 de mayo de 2019, no tuvo tampoco
oportunidad de responder a la invectiva hecha pública.
d) Por último, esas manifestaciones desproporcionadas, e injustificadas desde la
perspectiva de la libertad de expresión, van dirigidas a una persona que, si bien estuvo
en la primera línea política al ser alcalde de la ciudad de Oviedo por el Partido Popular
(del 10 de enero de 2012 al 13 de junio de 2015) y posteriormente concejal y portavoz de
la misma formación política, lo cierto es que ya había abandonado el primer plano de la
actividad política desde el punto y hora que no había presentado su candidatura a las
elecciones municipales de 26 de mayo de 2019, cuya convocatoria motivó las
declaraciones y los tuits de la demandada (pues, en efecto, el Sr. Iglesias dejó de ser
concejal y portavoz de su grupo en el ayuntamiento ovetense el 15 de junio de 2019). Y
es que el mayor grado de tolerancia al que están sujetos los representantes políticos,
autoridades y cargos públicos, que los expone, de forma inevitable, al escrutinio
minucioso de sus acciones y manifestaciones, no puede operar con la misma intensidad
cuando se trata, como en este caso sucede, de una persona que no se encontraba ya en
la primera línea de la política y que no se iba a presentar a las elecciones municipales
convocadas para el 26 de mayo de 2019, a las que sí concurría la demandante de
amparo, por entonces teniente de alcalde del Ayuntamiento de Oviedo y portavoz de la
agrupación electoral Somos Oviedo.
e) Aun cuando los personajes públicos tengan la obligación de soportar un nivel
más intenso de la crítica y del escrutinio público, ello no puede comportar que cualquier
imputación que afecte a su reputación pueda ser amparada por la libertad de expresión.
La innecesaridad y falta de proporcionalidad de la frase y del tuit de la demandante de
amparo –en cuanto esos mensajes, de tono gravemente peyorativo para el Sr. Iglesias,
responden a la peculiar interpretación que realiza la demandante de lo publicado en los
medios de comunicación varios años antes y no resultan necesarios para cumplir con la
pretendida finalidad de comparar dos formas diferentes de hacer política–, y la ausencia
de toda relación con la contienda electoral –toda vez que el Sr. Iglesias ya no era
candidato a las elecciones municipales que iban a celebrarse, lo que le situaba fuera del
primer plano de la política, y la imputación era personal y no a su partido político, a lo
que se añade que no tuvo oportunidad de responder a la invectiva hecha pública por la
demandante en el debate televisivo celebrado el último día de campaña electoral–
conducen a la desestimación del recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña Ana Taboada Coma.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11314
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