Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11311)
Sala Primera. Sentencia 97/2025, de 28 de abril de 2025. Recurso de amparo 7905-2021. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña, miembro de la citada Cámara, respecto de los acuerdos de la mesa y la junta de portavoces relativos al régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad, por falta de justificación sobrevenida (STC 38/2022) del número de iniciativas que podía promover el grupo parlamentario; competencia de la junta de portavoces para la fijación del orden del día de las sesiones plenarias, no susceptible de revisión por la mesa de la Cámara.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74117
términos era la siguiente: «[c]ada grupo parlamentario podrá incluir en el orden del día
hasta dos iniciativas. En dicho cómputo se incluirán tanto proposiciones de ley y no de
ley, como mociones consecuencia de interpelación». «El grupo mixto, al contar con un
solo miembro, podrá incluir una iniciativa cada tres plenos ordinarios».
Es decir, en esos acuerdos de 13 de agosto de 2020 únicamente se identifican como
iniciativas, respecto de las que se fija para todos los grupos parlamentarios un máximo
de dos iniciativas en cada orden del día y para el Grupo Mixto una cada tres plenos, las
proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación. Sin
embargo, los acuerdos aquí impugnados de la junta de portavoces y de la mesa incluyen
entre las iniciativas objeto de limitación también la presentación de enmiendas en el
procedimiento legislativo.
Para la demanda de amparo la presentación de enmiendas constituye una de las
funciones nucleares de los parlamentarios. Con la finalidad de impedir al Grupo Mixto la
presentación de una proposición no de ley, se infringe el reglamento parlamentario y el
propio acuerdo de 13 de agosto de 2020, integrando, en contradicción con ambos, entre
las iniciativas que se restringen al Grupo Mixto, la propia presentación de enmiendas en
el procedimiento legislativo.
De acuerdo con la demanda si el argumento para restringir las enmiendas es que
den lugar a un debate plenario, se integrarían también entre las iniciativas las enmiendas
al articulado. En este sentido, señala la demanda que el Reglamento de la Cámara
dispone, en relación con las enmiendas al articulado, su debate en comisión, previo
informe motivado de una ponencia encargada del estudio del proyecto de ley y de las
enmiendas parciales (arts. 138 y 139), y, las enmiendas no reflejadas en el dictamen de
la comisión y los votos particulares al dictamen de la comisión presentadas por los
grupos, serán objeto de debate en un plenario, en los términos de los artículos 141 y 142
RPV. En definitiva, también esas enmiendas al articulado dan lugar a un debate plenario
que son precisamente las enmiendas más relevantes para que la Cámara no se
desnaturalice y sea verdaderamente deliberante pues las presentan los grupos no
integrados en la mayoría política.
Para la demanda de amparo, el Reglamento del Parlamento Vasco no restringe el
número de enmiendas que pueden presentar los grupos parlamentarios. Las únicas
limitaciones reglamentarias a la presentación de enmiendas son las siguientes: (i)
formalmente, deben ir firmadas por «la portavoz o el portavoz del grupo al que
pertenezca» (art. 135.1) y deben «estar justificados los motivos de su presentación»
(art. 135.2); y (ii), por su contenido, el artículo 136 introduce las clásicas limitaciones a
aquellas enmiendas «que supongan aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios», que, «requerirán la conformidad del Gobierno para su
tramitación» (art. 136). No hay otras restricciones, por lo que, para la demanda, resulta
insostenible un supuesto uso parlamentario que introduzca tan intensa restricción a una
función que se integra en el núcleo más básico del ius in officium de los parlamentarios y
los grupos.
Finaliza el recurso de amparo señalando que los acuerdos de la junta de portavoces
y de la mesa recurridos en el presente amparo son manifiestamente inconstitucionales
en cuanto son ejecución de los acuerdos de 13 de agosto de 2020, también
inconstitucionales y objeto del recurso de amparo 4885-2020, por lo que aquellos
participan de los mismos vicios de inconstitucionalidad que en ese recurso de amparo se
imputaban a tales acuerdos. Los acuerdos impugnados son, adicionalmente,
inconstitucionales en cuanto también vulneran los acuerdos de 13 de agosto de 2020
que dicen ejecutar, ya que estos solo incluían, entre las iniciativas objeto de restricción,
las proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación;
mientras que los acuerdos aquí impugnados amplían el ámbito de la limitación también a
las enmiendas en el procedimiento legislativo.
cve: BOE-A-2025-11311
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
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términos era la siguiente: «[c]ada grupo parlamentario podrá incluir en el orden del día
hasta dos iniciativas. En dicho cómputo se incluirán tanto proposiciones de ley y no de
ley, como mociones consecuencia de interpelación». «El grupo mixto, al contar con un
solo miembro, podrá incluir una iniciativa cada tres plenos ordinarios».
Es decir, en esos acuerdos de 13 de agosto de 2020 únicamente se identifican como
iniciativas, respecto de las que se fija para todos los grupos parlamentarios un máximo
de dos iniciativas en cada orden del día y para el Grupo Mixto una cada tres plenos, las
proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación. Sin
embargo, los acuerdos aquí impugnados de la junta de portavoces y de la mesa incluyen
entre las iniciativas objeto de limitación también la presentación de enmiendas en el
procedimiento legislativo.
Para la demanda de amparo la presentación de enmiendas constituye una de las
funciones nucleares de los parlamentarios. Con la finalidad de impedir al Grupo Mixto la
presentación de una proposición no de ley, se infringe el reglamento parlamentario y el
propio acuerdo de 13 de agosto de 2020, integrando, en contradicción con ambos, entre
las iniciativas que se restringen al Grupo Mixto, la propia presentación de enmiendas en
el procedimiento legislativo.
De acuerdo con la demanda si el argumento para restringir las enmiendas es que
den lugar a un debate plenario, se integrarían también entre las iniciativas las enmiendas
al articulado. En este sentido, señala la demanda que el Reglamento de la Cámara
dispone, en relación con las enmiendas al articulado, su debate en comisión, previo
informe motivado de una ponencia encargada del estudio del proyecto de ley y de las
enmiendas parciales (arts. 138 y 139), y, las enmiendas no reflejadas en el dictamen de
la comisión y los votos particulares al dictamen de la comisión presentadas por los
grupos, serán objeto de debate en un plenario, en los términos de los artículos 141 y 142
RPV. En definitiva, también esas enmiendas al articulado dan lugar a un debate plenario
que son precisamente las enmiendas más relevantes para que la Cámara no se
desnaturalice y sea verdaderamente deliberante pues las presentan los grupos no
integrados en la mayoría política.
Para la demanda de amparo, el Reglamento del Parlamento Vasco no restringe el
número de enmiendas que pueden presentar los grupos parlamentarios. Las únicas
limitaciones reglamentarias a la presentación de enmiendas son las siguientes: (i)
formalmente, deben ir firmadas por «la portavoz o el portavoz del grupo al que
pertenezca» (art. 135.1) y deben «estar justificados los motivos de su presentación»
(art. 135.2); y (ii), por su contenido, el artículo 136 introduce las clásicas limitaciones a
aquellas enmiendas «que supongan aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios», que, «requerirán la conformidad del Gobierno para su
tramitación» (art. 136). No hay otras restricciones, por lo que, para la demanda, resulta
insostenible un supuesto uso parlamentario que introduzca tan intensa restricción a una
función que se integra en el núcleo más básico del ius in officium de los parlamentarios y
los grupos.
Finaliza el recurso de amparo señalando que los acuerdos de la junta de portavoces
y de la mesa recurridos en el presente amparo son manifiestamente inconstitucionales
en cuanto son ejecución de los acuerdos de 13 de agosto de 2020, también
inconstitucionales y objeto del recurso de amparo 4885-2020, por lo que aquellos
participan de los mismos vicios de inconstitucionalidad que en ese recurso de amparo se
imputaban a tales acuerdos. Los acuerdos impugnados son, adicionalmente,
inconstitucionales en cuanto también vulneran los acuerdos de 13 de agosto de 2020
que dicen ejecutar, ya que estos solo incluían, entre las iniciativas objeto de restricción,
las proposiciones de ley y no de ley y las mociones consecuencia de interpelación;
mientras que los acuerdos aquí impugnados amplían el ámbito de la limitación también a
las enmiendas en el procedimiento legislativo.
cve: BOE-A-2025-11311
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Núm. 135