Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73789
Así pues, el conjunto de la jurisprudencia citada consideraba que debe el registrador
inscribir la adjudicación motivada por un asiento anterior a la prohibición de disponer
(aunque ésta haya sido ordenada en procedimiento penal) y cancelar la anotación de
prohibición.
Es cristalina la resolución de 5 de mayo de 2016 al afirmar que la anotación de
prohibición de disponer penal debe desenvolverse sin afectar, ni impedir la inscripción,
sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de
asientos anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el presente caso, en el
que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo
anterior a la prohibición de disponer.
Es, por tanto, evidente que la resolución de la DG de 3 de octubre de 2024 es
contraria a una jurisprudencia asentada de la propia DG.
A continuación expondré las razones por las que considero más ajustada a derecho
la doctrina asentada en las citadas resoluciones de 5 de mayo de 2016, 5 de noviembre
de 2019, 19 de febrero de 2020 y las que ellas citan que la reciente de 3 de octubre
de 2024:
1. Una prohibición de disponer sólo debe impedir el acceso al Registro de la
Propiedad los actos voluntarios realizados por el titular registral. No debe impedir el
acceso de los actos forzosos que han sido ordenados por autoridad judicial o
administrativa. La interpretación defendida por la DG en su nueva doctrina, contraria a la
clásica, convierte la prohibición en un privilegio para el titular registral pues le permite
escudarse en ella, en perjuicio de sus acreedores. Ya señala la DG en las resoluciones
citadas, que los procesos de ejecución pertenecen al campo del Derecho procesal y al
campo del Derecho administrativo y no al del Derecho privado, toda vez que suele
reputarse la subasta judicial y administrativa como acto procesal o administrativo de
ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez o de la Administración
Pública, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su
potestad jurisdiccional o administrativa, determinados bienes afectos a la ejecución. No
existe, en consecuencia, en las enajenaciones forzosas una voluntad del ejecutado que
pueda verse afectada por la prohibición de disponer, sino un acto procesal administrativo
que no puede estar sujeto a tal prohibición.
2. La nueva doctrina de la DG confunde la prohibición de disponer y el cierre
registral. En varias ocasiones ha considerado la doctrina de la DG que, para valorar el
alcance de la prohibición debe estarse al tenor de la anotación y del mandamiento que la
motiva, reconociendo a la autoridad judicial y administrativa margen de discrecionalidad
al establecer la medida cautelar. Así lo afirmó la resolución de 9 de junio de 2012, entre
otras, al afirmar: Así caben medidas cautelares más duras que la prohibición de
disponer, como ocurre con la prohibición de inscribir, que impide el acceso a registro de
cualquier acto que se presente con posterioridad, independientemente de el [sic]
momento en que dicho acto –antes o después de decretada la medida– haya sido
otorgado; y también pueden decretarse medidas más suaves que la prohibición de
disponer, como la prohibición de realizar sólo determinados actos dispositivos,
circunstancia que se produce con la prohibición de enajenación. Sin embargo, la nueva
doctrina, convierte toda prohibición de disponer penal en prohibición de inscribir,
ignorando o menospreciando el tenor del asiento registral que la documenta.
3. La interpretación actual de la DG contraria a la clásica expuesta supone un
importante quebranto del principio de seguridad jurídica que fundamenta la existencia del
Registro de la Propiedad y de la legislación hipotecaria. Así, esta nueva doctrina, supone
una crisis para la seguridad del tráfico hipotecario y puede incluso afectar al crédito
territorial desde el momento en que hace inejecutables las hipotecas o los embargos por
culpa de una resolución judicial seguida en un procedimiento en que no son parte ni los
acreedores cuyas [sic] derechos deberían estar garantizaos por el Registro de la
Propiedad ni los postores que hemos acudido a la subasta confiando en los
pronunciamientos registrales. En base a esta nueva doctrina los acreedores hipotecarios,
que antes de conceder la hipoteca se han asegurado de que su derecho tuviera un rango
cve: BOE-A-2025-11273
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Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73789
Así pues, el conjunto de la jurisprudencia citada consideraba que debe el registrador
inscribir la adjudicación motivada por un asiento anterior a la prohibición de disponer
(aunque ésta haya sido ordenada en procedimiento penal) y cancelar la anotación de
prohibición.
Es cristalina la resolución de 5 de mayo de 2016 al afirmar que la anotación de
prohibición de disponer penal debe desenvolverse sin afectar, ni impedir la inscripción,
sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de
asientos anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el presente caso, en el
que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo
anterior a la prohibición de disponer.
Es, por tanto, evidente que la resolución de la DG de 3 de octubre de 2024 es
contraria a una jurisprudencia asentada de la propia DG.
A continuación expondré las razones por las que considero más ajustada a derecho
la doctrina asentada en las citadas resoluciones de 5 de mayo de 2016, 5 de noviembre
de 2019, 19 de febrero de 2020 y las que ellas citan que la reciente de 3 de octubre
de 2024:
1. Una prohibición de disponer sólo debe impedir el acceso al Registro de la
Propiedad los actos voluntarios realizados por el titular registral. No debe impedir el
acceso de los actos forzosos que han sido ordenados por autoridad judicial o
administrativa. La interpretación defendida por la DG en su nueva doctrina, contraria a la
clásica, convierte la prohibición en un privilegio para el titular registral pues le permite
escudarse en ella, en perjuicio de sus acreedores. Ya señala la DG en las resoluciones
citadas, que los procesos de ejecución pertenecen al campo del Derecho procesal y al
campo del Derecho administrativo y no al del Derecho privado, toda vez que suele
reputarse la subasta judicial y administrativa como acto procesal o administrativo de
ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez o de la Administración
Pública, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su
potestad jurisdiccional o administrativa, determinados bienes afectos a la ejecución. No
existe, en consecuencia, en las enajenaciones forzosas una voluntad del ejecutado que
pueda verse afectada por la prohibición de disponer, sino un acto procesal administrativo
que no puede estar sujeto a tal prohibición.
2. La nueva doctrina de la DG confunde la prohibición de disponer y el cierre
registral. En varias ocasiones ha considerado la doctrina de la DG que, para valorar el
alcance de la prohibición debe estarse al tenor de la anotación y del mandamiento que la
motiva, reconociendo a la autoridad judicial y administrativa margen de discrecionalidad
al establecer la medida cautelar. Así lo afirmó la resolución de 9 de junio de 2012, entre
otras, al afirmar: Así caben medidas cautelares más duras que la prohibición de
disponer, como ocurre con la prohibición de inscribir, que impide el acceso a registro de
cualquier acto que se presente con posterioridad, independientemente de el [sic]
momento en que dicho acto –antes o después de decretada la medida– haya sido
otorgado; y también pueden decretarse medidas más suaves que la prohibición de
disponer, como la prohibición de realizar sólo determinados actos dispositivos,
circunstancia que se produce con la prohibición de enajenación. Sin embargo, la nueva
doctrina, convierte toda prohibición de disponer penal en prohibición de inscribir,
ignorando o menospreciando el tenor del asiento registral que la documenta.
3. La interpretación actual de la DG contraria a la clásica expuesta supone un
importante quebranto del principio de seguridad jurídica que fundamenta la existencia del
Registro de la Propiedad y de la legislación hipotecaria. Así, esta nueva doctrina, supone
una crisis para la seguridad del tráfico hipotecario y puede incluso afectar al crédito
territorial desde el momento en que hace inejecutables las hipotecas o los embargos por
culpa de una resolución judicial seguida en un procedimiento en que no son parte ni los
acreedores cuyas [sic] derechos deberían estar garantizaos por el Registro de la
Propiedad ni los postores que hemos acudido a la subasta confiando en los
pronunciamientos registrales. En base a esta nueva doctrina los acreedores hipotecarios,
que antes de conceder la hipoteca se han asegurado de que su derecho tuviera un rango
cve: BOE-A-2025-11273
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Núm. 135