Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73788
En cuanto a la cancelación de la anotación de prohibición de disponer, se sigue el
criterio ya marcado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 8 de junio de 2010, 3
de agosto de 2011 y 28 de enero de 2016), de impedir el acceso registral de los actos
dispositivos realizados con posterioridad; permitir la inscripción de los actos anteriores a
la prohibición de disponer, con arrastre de ésta, salvo que se trate de anotaciones de
prohibición de disponer ordenadas por autoridades administrativas y penales, en cuyo
caso también se impide la inscripción de dichos actos anteriores; y sin afectar, ni impedir
la inscripción, sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos que sean el
desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el
presente caso, en el que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación
preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer.
A la misma conclusión parece llegarse en la resolución de 5 de noviembre de 2019 y
otras posteriores como la de 19 de febrero de 2020 que repiten los siguientes párrafos:
“Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa
amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)’.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 in fine de la Ley 28/1998, de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: ‘El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento’.
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que ‘la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que
recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al
campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse
la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de
voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de
su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución’.”
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73788
En cuanto a la cancelación de la anotación de prohibición de disponer, se sigue el
criterio ya marcado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 8 de junio de 2010, 3
de agosto de 2011 y 28 de enero de 2016), de impedir el acceso registral de los actos
dispositivos realizados con posterioridad; permitir la inscripción de los actos anteriores a
la prohibición de disponer, con arrastre de ésta, salvo que se trate de anotaciones de
prohibición de disponer ordenadas por autoridades administrativas y penales, en cuyo
caso también se impide la inscripción de dichos actos anteriores; y sin afectar, ni impedir
la inscripción, sin arrastre de la prohibición, cuando se trate de actos que sean el
desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el
presente caso, en el que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación
preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer.
A la misma conclusión parece llegarse en la resolución de 5 de noviembre de 2019 y
otras posteriores como la de 19 de febrero de 2020 que repiten los siguientes párrafos:
“Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien
o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse el
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión, pues aun implicando una relativa
amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)’.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 in fine de la Ley 28/1998, de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: ‘El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento’.
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que ‘la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que
recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al
campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse
la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de
voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de
su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución’.”
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135