Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73787
significa calificar el fondo de la resolución judicial, sino la competencia del juez o tribunal, a
lo que legitima el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Tampoco se puede acoger la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina de este
Centro Directivo relativo a la validez de la ejecución sobre bienes sujetos a prohibición
de disponer, pues ello es sólo aplicable a las prohibiciones de disponer de carácter
voluntario, y además conllevarían el arrastre de la carga que aquí se discute.
Entiende, en consecuencia, el registrador calificante que la última jurisprudencia
publicada sobre la materia no le permite practicar los asientos solicitados en tanto siga
vigente, como es el caso, en el historial registral de la finca adjudicada la anotación
judicial penal de prohibición de disponer.
Sin embargo, por el presente recurso muestro mi disconformidad con la doctrina de
la DG expresada en la resolución de 3 de octubre de 2024 en que se fundamenta la
calificación impugnada por los siguientes motivos.
No parece, en primer lugar, acertado considerar que la citada resolución, como ella
parece insinuar, sea una continuación de la doctrina de la propia DG. Antes al contrario,
la citada resolución contradice una asentada doctrina reciente que llega a conclusiones
contrarias a las en ella expresadas.
En sentido contrario a la resolución de 3 de octubre de 2024 resolvió la resolución de
la DGRN de 5 de mayo de 2016 y las que ella cita, al afirmar:
“Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
enajenar. Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público
y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código Civil)’ (Resolución de 28
de octubre de 2015).
Debe señalarse que los artículos 18 y de la Ley y el Reglamento Hipotecario impiden
que el registrador cuestione el fondo de las resoluciones judiciales y el juez de la
ejecución calificó y desestimó la existencia de la anotación preventiva en su decreto de
sobreseimiento. No se olvide que las resoluciones de los jueces civiles gozan de la
misma eficacia que las penales.
Por lo expuesto, si bien acierta la registradora al considerar el interés público
protegido con las anotaciones preventivas de prohibición de disponer dictadas en
procedimientos penales, al haber sido tenido en cuenta ese interés por el juez ejecutante
que entendió sobre la alegación realizada por el propietario, no cabe sino entender que
la adjudicación en la subasta no estaba afectada por la prohibición.”
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73787
significa calificar el fondo de la resolución judicial, sino la competencia del juez o tribunal, a
lo que legitima el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Tampoco se puede acoger la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina de este
Centro Directivo relativo a la validez de la ejecución sobre bienes sujetos a prohibición
de disponer, pues ello es sólo aplicable a las prohibiciones de disponer de carácter
voluntario, y además conllevarían el arrastre de la carga que aquí se discute.
Entiende, en consecuencia, el registrador calificante que la última jurisprudencia
publicada sobre la materia no le permite practicar los asientos solicitados en tanto siga
vigente, como es el caso, en el historial registral de la finca adjudicada la anotación
judicial penal de prohibición de disponer.
Sin embargo, por el presente recurso muestro mi disconformidad con la doctrina de
la DG expresada en la resolución de 3 de octubre de 2024 en que se fundamenta la
calificación impugnada por los siguientes motivos.
No parece, en primer lugar, acertado considerar que la citada resolución, como ella
parece insinuar, sea una continuación de la doctrina de la propia DG. Antes al contrario,
la citada resolución contradice una asentada doctrina reciente que llega a conclusiones
contrarias a las en ella expresadas.
En sentido contrario a la resolución de 3 de octubre de 2024 resolvió la resolución de
la DGRN de 5 de mayo de 2016 y las que ella cita, al afirmar:
“Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
enajenar. Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la
seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables
quebrantos para la organización jurídica de la colectividad, debiendo restringirse al
efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer
libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa
amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete
el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público
y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código Civil)’ (Resolución de 28
de octubre de 2015).
Debe señalarse que los artículos 18 y de la Ley y el Reglamento Hipotecario impiden
que el registrador cuestione el fondo de las resoluciones judiciales y el juez de la
ejecución calificó y desestimó la existencia de la anotación preventiva en su decreto de
sobreseimiento. No se olvide que las resoluciones de los jueces civiles gozan de la
misma eficacia que las penales.
Por lo expuesto, si bien acierta la registradora al considerar el interés público
protegido con las anotaciones preventivas de prohibición de disponer dictadas en
procedimientos penales, al haber sido tenido en cuenta ese interés por el juez ejecutante
que entendió sobre la alegación realizada por el propietario, no cabe sino entender que
la adjudicación en la subasta no estaba afectada por la prohibición.”
cve: BOE-A-2025-11273
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Núm. 135