Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73786
presidente de la Mesa de subasta y el consiguiente mandamiento de cancelación de
cargas posteriores firmada el 12 de septiembre de 2024 por doña Y. G. C., únicamente
en relación con el segundo de los defectos expresados en la citada nota de calificación,
puesto que por instancia firmada en el día de hoy he subsanado el primero de los
defectos consignados en la nota, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Fundamenta el registrador su calificación en la resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DG) de [sic] 3 de octubre de 2024
publicada en el BOE del 13 de noviembre de 2024 que afirma:
En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones
de disponer, de acuerdo con la doctrina reitera de este Centro Directivo (véase
Resoluciones citadas en los “Vistos”), se han de distinguir dos grandes categorías:
– Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía
(vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a
determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por
ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por
quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad
dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de
disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al
Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende
que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de
disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que se puede denominar
ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145 del
Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o
derecho real objeto de la anotación), ello presupone, a “sensu contrario”, que no impide los
realizados con anterioridad –conclusión que resulta también de la aplicación de la regla
general que para las anotaciones dicta el artículo 17 de la propia Ley Hipotecaria–. Sin
embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la cancelación de
la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.
– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario
que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos
penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no
puede ser pasado por alto. Y es que en estas la prohibición de disponer no trata de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
Atendiendo a este criterio la nota de calificación ha de ser confirmada. La pretensión
del recurrente de inscribir el testimonio de adjudicación sin ni siquiera el arrastre de la
carga, no sería admisible ni siquiera si la prohibición de disponer posterior a la hipoteca
que ahora se ejecuta filera de carácter voluntario. Pero siendo una prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal no cabe tampoco inscribir la adjudicación.
La alegación del recurrente de que el juez de la ejecución ya ha valorado la existencia
de la prohibición, no puede prosperar pues no es aquél, sino el juez de lo Penal que
acordó la medida el que debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y
los términos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar). Y esto no
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73786
presidente de la Mesa de subasta y el consiguiente mandamiento de cancelación de
cargas posteriores firmada el 12 de septiembre de 2024 por doña Y. G. C., únicamente
en relación con el segundo de los defectos expresados en la citada nota de calificación,
puesto que por instancia firmada en el día de hoy he subsanado el primero de los
defectos consignados en la nota, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Fundamenta el registrador su calificación en la resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante DG) de [sic] 3 de octubre de 2024
publicada en el BOE del 13 de noviembre de 2024 que afirma:
En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones
de disponer, de acuerdo con la doctrina reitera de este Centro Directivo (véase
Resoluciones citadas en los “Vistos”), se han de distinguir dos grandes categorías:
– Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía
(vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a
determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por
ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por
quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad
dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de
disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al
Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende
que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de
disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que se puede denominar
ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145 del
Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o
derecho real objeto de la anotación), ello presupone, a “sensu contrario”, que no impide los
realizados con anterioridad –conclusión que resulta también de la aplicación de la regla
general que para las anotaciones dicta el artículo 17 de la propia Ley Hipotecaria–. Sin
embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la cancelación de
la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.
– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario
que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos
penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no
puede ser pasado por alto. Y es que en estas la prohibición de disponer no trata de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
Atendiendo a este criterio la nota de calificación ha de ser confirmada. La pretensión
del recurrente de inscribir el testimonio de adjudicación sin ni siquiera el arrastre de la
carga, no sería admisible ni siquiera si la prohibición de disponer posterior a la hipoteca
que ahora se ejecuta filera de carácter voluntario. Pero siendo una prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal no cabe tampoco inscribir la adjudicación.
La alegación del recurrente de que el juez de la ejecución ya ha valorado la existencia
de la prohibición, no puede prosperar pues no es aquél, sino el juez de lo Penal que
acordó la medida el que debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y
los términos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar). Y esto no
cve: BOE-A-2025-11273
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Núm. 135