Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73785
contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta
también de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 17
de la propia Ley Hipotecaria–. Sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción
no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino
que ésta se arrastrará.
– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario
que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos
penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no
puede ser pasado por alto. Y es que en estas la prohibición de disponer no trata de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
Atendiendo a este criterio la nota de calificación ha de ser confirmada. La pretensión
del recurrente de inscribir el testimonio de adjudicación sin ni siquiera el arrastre de la
carga, no sería admisible ni siquiera si la prohibición de disponer posterior a la hipoteca
que ahora se ejecuta fuera de carácter voluntario. Pero siendo una prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal no cabe tampoco inscribir la adjudicación.
La alegación del recurrente de que el juez de la ejecución ya ha valorado la existencia
de la prohibición, no puede prosperar pues no es aquél, sino el juez de lo Penal que acordó
la medida el que debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los
términos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar). Y esto no
significa calificar el fondo de la resolución judicial, sino la competencia del juez o tribunal, a
lo que legitima el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Tampoco se puede acoger la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina de este
Centro Directivo relativo a la validez de la ejecución sobre bienes sujetos a prohibición
de disponer, pues ello es sólo aplicable a las prohibiciones de disponer de carácter
voluntario, y además conllevarían el arrastre de la carga que aquí se discute.
Se produce, por tanto, un cambio de criterio en la doctrina del Centro Directivo, sin
que la última jurisprudencia publicada sobre la materia permita al registrador practicar los
asientos solicitados en tanto siga vigente, como es el caso, en el historial registral de la
finca adjudicada la anotación judicial penal de prohibición de disponer.
Los defectos señalados son de carácter subsabnable [sic].
Contra esta calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carlos Amérigo
Alonso registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a día nueve
de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra el segundo de los defectos de la anterior nota de calificación, don M. A. A. B.
interpuso recurso el día 31 de enero de 2025 mediante escrito y con base en las
siguientes alegaciones:
«Por el presente yo, don M. A. A. B. (…) interpongo recurso ante la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la calificación del registrador Carlos
Amérigo Alonso de fecha 9 de enero de 2025 relativa al asiento 1.667 del diario 2024,
por el que se solicitaba la inscripción de la certificación de acta de adjudicación de
bienes mediante subasta de 13 de septiembre de 2024 firmada por A. L. E. H.,
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
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contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta
también de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 17
de la propia Ley Hipotecaria–. Sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción
no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino
que ésta se arrastrará.
– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren
garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado
de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en
consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario
que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos
penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no
puede ser pasado por alto. Y es que en estas la prohibición de disponer no trata de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
Atendiendo a este criterio la nota de calificación ha de ser confirmada. La pretensión
del recurrente de inscribir el testimonio de adjudicación sin ni siquiera el arrastre de la
carga, no sería admisible ni siquiera si la prohibición de disponer posterior a la hipoteca
que ahora se ejecuta fuera de carácter voluntario. Pero siendo una prohibición de
disponer dictada en procedimiento penal no cabe tampoco inscribir la adjudicación.
La alegación del recurrente de que el juez de la ejecución ya ha valorado la existencia
de la prohibición, no puede prosperar pues no es aquél, sino el juez de lo Penal que acordó
la medida el que debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los
términos en que debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar). Y esto no
significa calificar el fondo de la resolución judicial, sino la competencia del juez o tribunal, a
lo que legitima el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Tampoco se puede acoger la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina de este
Centro Directivo relativo a la validez de la ejecución sobre bienes sujetos a prohibición
de disponer, pues ello es sólo aplicable a las prohibiciones de disponer de carácter
voluntario, y además conllevarían el arrastre de la carga que aquí se discute.
Se produce, por tanto, un cambio de criterio en la doctrina del Centro Directivo, sin
que la última jurisprudencia publicada sobre la materia permita al registrador practicar los
asientos solicitados en tanto siga vigente, como es el caso, en el historial registral de la
finca adjudicada la anotación judicial penal de prohibición de disponer.
Los defectos señalados son de carácter subsabnable [sic].
Contra esta calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Carlos Amérigo
Alonso registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a día nueve
de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra el segundo de los defectos de la anterior nota de calificación, don M. A. A. B.
interpuso recurso el día 31 de enero de 2025 mediante escrito y con base en las
siguientes alegaciones:
«Por el presente yo, don M. A. A. B. (…) interpongo recurso ante la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la calificación del registrador Carlos
Amérigo Alonso de fecha 9 de enero de 2025 relativa al asiento 1.667 del diario 2024,
por el que se solicitaba la inscripción de la certificación de acta de adjudicación de
bienes mediante subasta de 13 de septiembre de 2024 firmada por A. L. E. H.,
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135