Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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amortización contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el
interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público, y
sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas
fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)’.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 in fine de la Ley 28/1998, de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: ‘El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento’.
La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este
Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28
de octubre de 2015 y 21 de julio de 2017) al recordar que ‘la responsabilidad universal
patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de
garantía a priori, en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su
satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente
excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la
inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que
recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al
campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse
la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de
voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de
su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución’.”
Así pues, el conjunto de la jurisprudencia citada consideraba que debe el registrador
inscribir la adjudicación motivada por un asiento anterior a la prohibición de disponer
(aunque ésta haya sido ordenada en procedimiento penal) y cancelar la anotación de
prohibición.
Sin embargo, esta doctrina ha sido recientemente rectificada por la resolución de
la DGSJyFP de 3 de octubre de 2024 publicada en el BOE del 13 de noviembre de 2024
que afirma:
En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones
de disponer, de acuerdo con la doctrina reitera de este Centro Directivo (véase
Resoluciones citadas en los “Vistos”), se han de distinguir dos grandes categorías:
– Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de
garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos
lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado
por la prohibición de disponer no tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido
y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer,
aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la
propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que
se puede denominar ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, a «sensu

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