Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73790
hipotecario determinado consultando debidamente la publicidad registral, ven sus
derechos inejecutables por actos posteriores a la inscripción de hipoteca y por
resoluciones posteriores en procedimientos en los que no han sido escuchados. Todo
ello sin norma legal alguna que fundamente tal atentado contra sus derechos y la
seguridad que crían el Registro de la Propiedad debería haberles ofrecido.
4. Sin fundamentación legal suficiente, la nueva doctrina contraria a la clásica
convierte una prohibición que habría de perjudicar exclusivamente al titular registral que
es objeto de investigación penal en una prohibición que afecta (en contra del principio de
tracto sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria) a los demás titulares de
embargos e hipotecas anteriores a la anotación de la prohibición, causándoles un
enorme perjuicio sin que hubieran podido defender sus intereses en instancia alguna. Tal
perjuicio es claramente contrario al principio de tutela judicial efectiva regulado en el
artículo 24 de la Constitución Española.
5. La nueva doctrina de la DG es contraria al artículo 134 de la Ley Hipotecaria, que
afirma: El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la
cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas,
gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin
excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales
posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o
por pacto a las nuevas edificaciones.
Es claro el precepto al ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes e
inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción. No
excluye de entre las cargas posteriores a cancelar las prohibiciones cualquiera que
hubiera sido su origen voluntario, judicial o administrativo. Tal norma, prevista para las
ejecuciones hipotecarias, debiera igualmente ser de aplicación en la inscripción y
cancelación derivadas de las anotaciones de embargo, pues así resulta del párrafo
segundo del artículo 674 LEC, que afirma: Asimismo, el Letrado de la Administración de
Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores,
incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en
el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido
o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de
haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. El
precepto ordena cancelar todas las inscripciones y anotaciones posteriores. No exceptúa
el legislador (como perfectamente podría haber hecho) las anotaciones o inscripciones
de prohibición de disponer cualquiera que fuera su origen.
6. Finalmente, la nueva doctrina de la DG es, simplemente, injusta con quien, como
yo, ha acudido a una subasta judicial o administrativa. Tras haber tenido toda la
diligencia posiblemente exigible y haber consultado el historial registral de la finca
adjudicada, comprobé que el embargo que garantizaba la subasta a la que pretendía
acudir era la primera carga que gravaba la finca. Confié, por tanto, en los
pronunciamientos registrales y en la purga de cargas posteriores que conllevaba la
ejecución. Acudí a una subasta judicial y entregué a la Administración Pública mi dinero
para comprobar que una nueva doctrina de la Dirección General me impide inscribir mi
derecho por existir una prohibición posterior a la compra que he realizado.
Por tales argumentos interpongo el presente recurso solicitando a la Dirección
General que ordene la práctica de las inscripciones y cancelaciones (especialmente la de
anotación de prohibición de disponer) en los términos que resultan de la certificación de
subasta y mandamientos de cancelación calificados.»
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73790
hipotecario determinado consultando debidamente la publicidad registral, ven sus
derechos inejecutables por actos posteriores a la inscripción de hipoteca y por
resoluciones posteriores en procedimientos en los que no han sido escuchados. Todo
ello sin norma legal alguna que fundamente tal atentado contra sus derechos y la
seguridad que crían el Registro de la Propiedad debería haberles ofrecido.
4. Sin fundamentación legal suficiente, la nueva doctrina contraria a la clásica
convierte una prohibición que habría de perjudicar exclusivamente al titular registral que
es objeto de investigación penal en una prohibición que afecta (en contra del principio de
tracto sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria) a los demás titulares de
embargos e hipotecas anteriores a la anotación de la prohibición, causándoles un
enorme perjuicio sin que hubieran podido defender sus intereses en instancia alguna. Tal
perjuicio es claramente contrario al principio de tutela judicial efectiva regulado en el
artículo 24 de la Constitución Española.
5. La nueva doctrina de la DG es contraria al artículo 134 de la Ley Hipotecaria, que
afirma: El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la
cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas,
gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin
excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.
Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales
posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o
por pacto a las nuevas edificaciones.
Es claro el precepto al ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes e
inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción. No
excluye de entre las cargas posteriores a cancelar las prohibiciones cualquiera que
hubiera sido su origen voluntario, judicial o administrativo. Tal norma, prevista para las
ejecuciones hipotecarias, debiera igualmente ser de aplicación en la inscripción y
cancelación derivadas de las anotaciones de embargo, pues así resulta del párrafo
segundo del artículo 674 LEC, que afirma: Asimismo, el Letrado de la Administración de
Justicia mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores,
incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en
el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido
o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de
haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. El
precepto ordena cancelar todas las inscripciones y anotaciones posteriores. No exceptúa
el legislador (como perfectamente podría haber hecho) las anotaciones o inscripciones
de prohibición de disponer cualquiera que fuera su origen.
6. Finalmente, la nueva doctrina de la DG es, simplemente, injusta con quien, como
yo, ha acudido a una subasta judicial o administrativa. Tras haber tenido toda la
diligencia posiblemente exigible y haber consultado el historial registral de la finca
adjudicada, comprobé que el embargo que garantizaba la subasta a la que pretendía
acudir era la primera carga que gravaba la finca. Confié, por tanto, en los
pronunciamientos registrales y en la purga de cargas posteriores que conllevaba la
ejecución. Acudí a una subasta judicial y entregué a la Administración Pública mi dinero
para comprobar que una nueva doctrina de la Dirección General me impide inscribir mi
derecho por existir una prohibición posterior a la compra que he realizado.
Por tales argumentos interpongo el presente recurso solicitando a la Dirección
General que ordene la práctica de las inscripciones y cancelaciones (especialmente la de
anotación de prohibición de disponer) en los términos que resultan de la certificación de
subasta y mandamientos de cancelación calificados.»
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135