Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73791
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 18 de febrero de 2025 ratificando
su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española, 44 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 3, 6 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 688,
726, 727, 735 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 37.2 y 405.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal; 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria; 1.3.º, 17.1.º, 24, 26, 27, 32, 34, 38, 42.4.º, 71, 131 y 134 de la Ley
Hipotecaria; 145 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional
número 27/1981, de 20 de julio, y 46/1990, de 15 de marzo; las Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de febrero de 1942, 30 de diciembre de 2011, 9 de abril de 2019 y 21 de
marzo de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de septiembre de 1974, 12 de diciembre de 1988, 22 de febrero de 1989,
30 de junio de 2000, 23 de octubre de 2001, 3 de junio de 2009, 8 de julio de 2010, 6 de
julio y 3 de agosto de 2011, 9 de junio y 24 de octubre de 2012, 16 de junio y 28 de
octubre de 2015, 28 de enero de 2016, 9 de junio y 21 de julio de 2017, 2 de noviembre
de 2018 y 5 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2020, 10 y 16 de marzo, 22 de junio
y 28 de noviembre de 2022 y 20 de marzo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2024.
1. En el presente caso, se discute si cabe la inscripción de la certificación de
adjudicación en subasta de un bien inmueble y la cancelación de todas las cargas
posteriores, derivada de la ejecución de un embargo en favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria contra el deudor titular registral de la finca embargada. En el
momento de presentarse en el Registro el certificado de adjudicación y el mandamiento
de cancelación de cargas posteriores, consta practicada y vigente una anotación
preventiva de prohibición de disponer dictada en causa penal, si bien tales documentos –
certificado de adjudicación y mandamiento de cancelación– son de fecha anterior a la
resolución judicial que ordena la referida prohibición de disponer.
2. El registrador, en aplicación de la doctrina de la Resolución de esta Dirección
General de 3 de octubre de 2024, suspende la práctica del asiento solicitado, puesto que
la vigencia de la anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en
procedimiento penal, cierra el Registro a los actos posteriores, aunque deriven de
asientos anteriores al de la anotación preventiva de prohibición de disponer.
3. El recurrente entiende que lo procedente es la inscripción de la adjudicación, y
sostiene que la doctrina de la Dirección General convierte «una prohibición que habría
de perjudicar exclusivamente al titular registral que es objeto de investigación penal en
una prohibición que afecta (en contra del principio de tracto sucesivo regulado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria) a los demás titulares de embargos e hipotecas
anteriores a la anotación de la prohibición, causándoles un enorme perjuicio sin que
hubieran podido defender sus intereses en instancia alguna».
4. Para resolver este recurso, conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza y
alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer. De acuerdo con la
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se
han de distinguir dos grandes categorías:
– Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un
procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los
hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73791
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 18 de febrero de 2025 ratificando
su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española, 44 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 3, 6 y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 688,
726, 727, 735 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 37.2 y 405.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal; 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria; 1.3.º, 17.1.º, 24, 26, 27, 32, 34, 38, 42.4.º, 71, 131 y 134 de la Ley
Hipotecaria; 145 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional
número 27/1981, de 20 de julio, y 46/1990, de 15 de marzo; las Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de febrero de 1942, 30 de diciembre de 2011, 9 de abril de 2019 y 21 de
marzo de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de septiembre de 1974, 12 de diciembre de 1988, 22 de febrero de 1989,
30 de junio de 2000, 23 de octubre de 2001, 3 de junio de 2009, 8 de julio de 2010, 6 de
julio y 3 de agosto de 2011, 9 de junio y 24 de octubre de 2012, 16 de junio y 28 de
octubre de 2015, 28 de enero de 2016, 9 de junio y 21 de julio de 2017, 2 de noviembre
de 2018 y 5 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2020, 10 y 16 de marzo, 22 de junio
y 28 de noviembre de 2022 y 20 de marzo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2024.
1. En el presente caso, se discute si cabe la inscripción de la certificación de
adjudicación en subasta de un bien inmueble y la cancelación de todas las cargas
posteriores, derivada de la ejecución de un embargo en favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria contra el deudor titular registral de la finca embargada. En el
momento de presentarse en el Registro el certificado de adjudicación y el mandamiento
de cancelación de cargas posteriores, consta practicada y vigente una anotación
preventiva de prohibición de disponer dictada en causa penal, si bien tales documentos –
certificado de adjudicación y mandamiento de cancelación– son de fecha anterior a la
resolución judicial que ordena la referida prohibición de disponer.
2. El registrador, en aplicación de la doctrina de la Resolución de esta Dirección
General de 3 de octubre de 2024, suspende la práctica del asiento solicitado, puesto que
la vigencia de la anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en
procedimiento penal, cierra el Registro a los actos posteriores, aunque deriven de
asientos anteriores al de la anotación preventiva de prohibición de disponer.
3. El recurrente entiende que lo procedente es la inscripción de la adjudicación, y
sostiene que la doctrina de la Dirección General convierte «una prohibición que habría
de perjudicar exclusivamente al titular registral que es objeto de investigación penal en
una prohibición que afecta (en contra del principio de tracto sucesivo regulado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria) a los demás titulares de embargos e hipotecas
anteriores a la anotación de la prohibición, causándoles un enorme perjuicio sin que
hubieran podido defender sus intereses en instancia alguna».
4. Para resolver este recurso, conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza y
alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer. De acuerdo con la
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se
han de distinguir dos grandes categorías:
– Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un
procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los
hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
cve: BOE-A-2025-11273
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Núm. 135