Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

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beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del
mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo
realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la
facultad dispositiva. «A sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto dispositivo no
tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la referida prohibición,
dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la
prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior no implica la cancelación
de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse (vid. Resolución de 8 de
julio de 2010). Es esta una solución que se puede denominar ecléctica y que también
resulta de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la Ley
Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad
(salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real
objeto de la anotación), y ello presupone, «a sensu contrario», que no impide la inscripción
de los realizados con anterioridad pero presentados después de la prohibición, si bien tal
inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que esta debe arrastrarse.
– Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los
procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el
cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia,
prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria frente
a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en
las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre
registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda de que,
tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las
administrativas, existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por
alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del
mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento
de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
5. Constituye también doctrina de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de
las prohibiciones de disponer ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de
actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación,
es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de
apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho
sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer impuesta por el testador, que «por todo lo anterior ha
de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de
tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo
restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad
de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una
relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo
compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el
orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan
aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)». Así lo entendió
también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019, cuando declaró que la
prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral,

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