Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73782
Afirma el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario que las inscripciones extensas a
que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada
una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas
siguientes: Novena. La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de
quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las
siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.
Es, por tanto, imprescindible que se especifique si el comprador es soltero, casado,
viudo, separado o divorciado y, de en caso de ser casado, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge. Sin conocer tales
circunstancias no puede conocerse el carácter privativo o ganancial de la adquisición y
no resulta posible la inscripción solicitada.
Es de advertir que, según afirma el artículo 110 del Reglamento Hipotecario, las
faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia
de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un
documento público u otro medio especialmente adecuado. Por lo tanto, no resulta
necesario que la Administración rectifique el documento calificado, sino que será
suficiente una instancia firmada ante el registrador (o con firmas legitimadas
notarialmente o con firme electrónica) en que el comprador subsane el documento
haciendo constar tales circunstancias referidas a la fecha de la adquisición.
Se advierte igualmente que en caso de encontrarse el comprador casado bajo un
régimen económico matrimonial pactado será necesario acreditar su indicación en el Registro
Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil.
Segundo.
“Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
La finca adjudicada se encuentra gravada con una prohibición de disponer practicada
el 10 de diciembre de 2024 por así haberlo ordenado el Juzgado Central de Instrucción
número 1 de Madrid, en pieza de medidas cautelares 0000063/2024 0001, DPA
diligencias previas proc. abreviado 0000063/2024, en el que se ha dictado auto de fecha
cinco de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Tal anotación de disponer ha sido ordenada en un procedimiento penal. La anotación
es de fecha posterior a la anotación de embargo letra C que aseguraba el procedimiento
de apremio que ha dado lugar a la enajenación forzosa calificada. Por su parte, la propia
certificación del acta de adjudicación es de fecha anterior al auto que ordenó la
anotación de prohibición de disponer.
Por todas esas razones la doctrina tradicional de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública consideraba que procedía no sólo la inscripción de la adjudicación
sino también la cancelación de la prohibición de disponer.
Este asunto se resolvió en la resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2016 y las que
ella cita, al afirmar:
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73782
Afirma el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario que las inscripciones extensas a
que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada
una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas
siguientes: Novena. La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de
quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las
siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.
Es, por tanto, imprescindible que se especifique si el comprador es soltero, casado,
viudo, separado o divorciado y, de en caso de ser casado, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge. Sin conocer tales
circunstancias no puede conocerse el carácter privativo o ganancial de la adquisición y
no resulta posible la inscripción solicitada.
Es de advertir que, según afirma el artículo 110 del Reglamento Hipotecario, las
faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia
de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un
documento público u otro medio especialmente adecuado. Por lo tanto, no resulta
necesario que la Administración rectifique el documento calificado, sino que será
suficiente una instancia firmada ante el registrador (o con firmas legitimadas
notarialmente o con firme electrónica) en que el comprador subsane el documento
haciendo constar tales circunstancias referidas a la fecha de la adquisición.
Se advierte igualmente que en caso de encontrarse el comprador casado bajo un
régimen económico matrimonial pactado será necesario acreditar su indicación en el Registro
Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 del Reglamento del Registro Civil.
Segundo.
“Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989,
haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22
de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de
febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se
trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a
la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en
procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una
condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
La finca adjudicada se encuentra gravada con una prohibición de disponer practicada
el 10 de diciembre de 2024 por así haberlo ordenado el Juzgado Central de Instrucción
número 1 de Madrid, en pieza de medidas cautelares 0000063/2024 0001, DPA
diligencias previas proc. abreviado 0000063/2024, en el que se ha dictado auto de fecha
cinco de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Tal anotación de disponer ha sido ordenada en un procedimiento penal. La anotación
es de fecha posterior a la anotación de embargo letra C que aseguraba el procedimiento
de apremio que ha dado lugar a la enajenación forzosa calificada. Por su parte, la propia
certificación del acta de adjudicación es de fecha anterior al auto que ordenó la
anotación de prohibición de disponer.
Por todas esas razones la doctrina tradicional de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública consideraba que procedía no sólo la inscripción de la adjudicación
sino también la cancelación de la prohibición de disponer.
Este asunto se resolvió en la resolución de la DGRN de 5 de mayo de 2016 y las que
ella cita, al afirmar: