Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11270)
Resolución de 29 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de descripción, división material y agrupación de fincas en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73767
obligación de comunicarse con la administración a través de medios electrónicos, se ha
comunicado a una persona no autorizada para tal fin, y a mayor abundamiento, mediante
correo electrónico que no acredita la recepción del mismo, por lo que sería un acto
anulable de conformidad con el artículo 48 de la misma norma.
Es el propio interesado quien en la instancia o solicitud de inscripción que el mismo
cumplimentó y presentó, y que se ha aportado por el registrador junto con su informe,
señaló como dirección de correo electrónico para notificaciones aquella a la que se envió
por el registrador la nota de calificación y, además, según el propio formulario de
solicitud, se comprometió a remitir acuse de recibo por tal medio.
Como ha señalado ya esta Dirección General (vid. Resolución de 2 de agosto
de 2024), «conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la
calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos
en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, al interpretar el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria, considera que “es claro que los sujetos pasivos
destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del
documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial
o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de
la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los
que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (…)”».
En cualquier caso, el propio recurrente afirma al principio de su escrito que «se me
ha remitido» la nota de calificación que es objeto de recurso y es evidente que ha
recibido esta y conoce su contenido, pues así lo prueba el mismo escrito de recurso.
También ha tenido esta Dirección General ocasión de señalar (cfr. Resolución de 16 de
julio de 2021) que el hecho de que recurrente haya presentado el recurso en los términos
que constan en el expediente, antes expuestos, en plazo –atendiendo a la fecha en que
se realizó la notificación por correo electrónico, dentro de los 10 días que prevé el
artículo 40 de la Ley 39/2015–, y dándose por notificado, pone de manifiesto que el
contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto
formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 40.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Alega asimismo el recurrente que para la división material de uno de los locales y
su posterior agrupación a las otras dos fincas no es necesario acuerdo de ningún tipo de la
junta de propietarios, ya que en las normas o estatutos de la comunidad en régimen de
propiedad horizontal se establece que los propietarios de los locales podrán por sí solos,
sin necesidad de autorización ni de aprobación de la junta, agrupar, dividir, segregar y
describir restos en los departamentos o locales de su propiedad, modificando las cuotas
que tengan asignadas en proporción a la superficie agrupada, segregada o dividida.
Sin embargo, no es este un defecto que impida la inscripción a juicio del registrador
y, precisamente por estar autorizados los propietarios de los elementos privativos para
realizar tales operaciones sin autorización de la junta, la nota de calificación no exige en
absoluto la misma, como pone de relieve el registrador en su informe.
5. El único defecto que ha sido objeto de recurso y sobre el que procede resolver
es por tanto el consistente en que no consta el necesario acuerdo unánime de la junta de
propietarios favorable a la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal en los concretos términos expresados en el título.
En este sentido debe recordarse la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre
rectificación de asientos, cuando se afecta a la titularidad registral: «constituye una regla
cve: BOE-A-2025-11270
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Núm. 135
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obligación de comunicarse con la administración a través de medios electrónicos, se ha
comunicado a una persona no autorizada para tal fin, y a mayor abundamiento, mediante
correo electrónico que no acredita la recepción del mismo, por lo que sería un acto
anulable de conformidad con el artículo 48 de la misma norma.
Es el propio interesado quien en la instancia o solicitud de inscripción que el mismo
cumplimentó y presentó, y que se ha aportado por el registrador junto con su informe,
señaló como dirección de correo electrónico para notificaciones aquella a la que se envió
por el registrador la nota de calificación y, además, según el propio formulario de
solicitud, se comprometió a remitir acuse de recibo por tal medio.
Como ha señalado ya esta Dirección General (vid. Resolución de 2 de agosto
de 2024), «conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la
calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos
en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, al interpretar el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria, considera que “es claro que los sujetos pasivos
destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del
documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial
o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de
la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los
que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (…)”».
En cualquier caso, el propio recurrente afirma al principio de su escrito que «se me
ha remitido» la nota de calificación que es objeto de recurso y es evidente que ha
recibido esta y conoce su contenido, pues así lo prueba el mismo escrito de recurso.
También ha tenido esta Dirección General ocasión de señalar (cfr. Resolución de 16 de
julio de 2021) que el hecho de que recurrente haya presentado el recurso en los términos
que constan en el expediente, antes expuestos, en plazo –atendiendo a la fecha en que
se realizó la notificación por correo electrónico, dentro de los 10 días que prevé el
artículo 40 de la Ley 39/2015–, y dándose por notificado, pone de manifiesto que el
contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto
formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 40.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Alega asimismo el recurrente que para la división material de uno de los locales y
su posterior agrupación a las otras dos fincas no es necesario acuerdo de ningún tipo de la
junta de propietarios, ya que en las normas o estatutos de la comunidad en régimen de
propiedad horizontal se establece que los propietarios de los locales podrán por sí solos,
sin necesidad de autorización ni de aprobación de la junta, agrupar, dividir, segregar y
describir restos en los departamentos o locales de su propiedad, modificando las cuotas
que tengan asignadas en proporción a la superficie agrupada, segregada o dividida.
Sin embargo, no es este un defecto que impida la inscripción a juicio del registrador
y, precisamente por estar autorizados los propietarios de los elementos privativos para
realizar tales operaciones sin autorización de la junta, la nota de calificación no exige en
absoluto la misma, como pone de relieve el registrador en su informe.
5. El único defecto que ha sido objeto de recurso y sobre el que procede resolver
es por tanto el consistente en que no consta el necesario acuerdo unánime de la junta de
propietarios favorable a la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal en los concretos términos expresados en el título.
En este sentido debe recordarse la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre
rectificación de asientos, cuando se afecta a la titularidad registral: «constituye una regla
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