Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11270)
Resolución de 29 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de descripción, división material y agrupación de fincas en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73763
dividida de la registral 17.546 –denominada Local o nave de almacén señalada con el
número 1–. Esto implica una modificación del título constitutivo del régimen de Propiedad
Horizontal.
b) Respecto de la finca 17.546 –finca 3 del inventario–, se produce también una
modificación de su superficie, al señalarse que la superficie construida es de setenta y
tres metros cuadrados, según resulta de la certificación catastral que se adjunta, cuando
en el Registro y en el título previo de adquisición consta una superficie de setenta y dos
metros ochenta y ocho decímetros cuadrados, por lo que existe también un exceso de
cabida de doce decímetros cuadrados. No obstante, en la finca resultante de la
agrupación de la registral 17.545 junto con la otra parte segregada de la registral 17.546
–denominada Local 2–, no se ha tenido en cuenta dicha diferencia de superficie, por lo
que procede la inscripción de la finca resultante con la superficie indicada en el mismo.
c) Respecto de la finca resultante de la división de la registral 17.546 señalada en
el documento presentado con el número 1, no consta claramente el lindero izquierdo. No
obstante, del texto descriptivo de dicha finca dividida, de la otra finca resultante de la
división –local o nave de almacén señalada con el número 2– y de los planos aportados
se entenderá por el registrador que suscribe que el lindero derecha es el “local comercial
número 1” y el lindero izquierda, el “trozo de la finca anterior que será integrante de la
finca número 2”.
Fundamentos de Derecho.
Segregación.
El artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal establece lo siguiente:
“Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) (...), la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte”.
Y la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública– en resolución de 26 de junio de 2018 indica que de
acuerdo con la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que dio redacción al indicado artículo 10
párrafo 3, este último precepto tiene el carácter de legislación básica, y que es la propia
normativa estatal la que impone la necesidad de autorización administrativa previa.
Señala además la misma resolución que “Cabe afirmar, no obstante el carácter
básico de la normativa citada, que la determinación del concreto título administrativo
habilitante exigido para los actos de división o segregación de locales y demás previstos
en el citado artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, corresponderá a la
legislación autonómica competente en materia de ordenación territorial y urbanística,
según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, acorde con los pronunciamientos
del Tribunal Constitucional.
Y actualmente la regulación del título habilitante resulta del artículo 155 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que tras su
modificación por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el
Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid, señala que están sometidas a declaración responsable «b) las
obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes
que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran
la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación
estatal de ordenación de la edificación”.
En el supuesto de la escritura de referencia se inserta, como se ha indicado
previamente, certificado técnico que acredita la realización de las operaciones antes
indicadas, junto con su descripción y planos resultantes, por lo que ha sido necesario la
previa realización de un Proyecto técnico emitido por colegiado competente. Resulta así
cve: BOE-A-2025-11270
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73763
dividida de la registral 17.546 –denominada Local o nave de almacén señalada con el
número 1–. Esto implica una modificación del título constitutivo del régimen de Propiedad
Horizontal.
b) Respecto de la finca 17.546 –finca 3 del inventario–, se produce también una
modificación de su superficie, al señalarse que la superficie construida es de setenta y
tres metros cuadrados, según resulta de la certificación catastral que se adjunta, cuando
en el Registro y en el título previo de adquisición consta una superficie de setenta y dos
metros ochenta y ocho decímetros cuadrados, por lo que existe también un exceso de
cabida de doce decímetros cuadrados. No obstante, en la finca resultante de la
agrupación de la registral 17.545 junto con la otra parte segregada de la registral 17.546
–denominada Local 2–, no se ha tenido en cuenta dicha diferencia de superficie, por lo
que procede la inscripción de la finca resultante con la superficie indicada en el mismo.
c) Respecto de la finca resultante de la división de la registral 17.546 señalada en
el documento presentado con el número 1, no consta claramente el lindero izquierdo. No
obstante, del texto descriptivo de dicha finca dividida, de la otra finca resultante de la
división –local o nave de almacén señalada con el número 2– y de los planos aportados
se entenderá por el registrador que suscribe que el lindero derecha es el “local comercial
número 1” y el lindero izquierda, el “trozo de la finca anterior que será integrante de la
finca número 2”.
Fundamentos de Derecho.
Segregación.
El artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal establece lo siguiente:
“Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) (...), la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el
aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte”.
Y la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública– en resolución de 26 de junio de 2018 indica que de
acuerdo con la disposición final decimonovena de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que dio redacción al indicado artículo 10
párrafo 3, este último precepto tiene el carácter de legislación básica, y que es la propia
normativa estatal la que impone la necesidad de autorización administrativa previa.
Señala además la misma resolución que “Cabe afirmar, no obstante el carácter
básico de la normativa citada, que la determinación del concreto título administrativo
habilitante exigido para los actos de división o segregación de locales y demás previstos
en el citado artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, corresponderá a la
legislación autonómica competente en materia de ordenación territorial y urbanística,
según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, acorde con los pronunciamientos
del Tribunal Constitucional.
Y actualmente la regulación del título habilitante resulta del artículo 155 de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que tras su
modificación por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el
Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid, señala que están sometidas a declaración responsable «b) las
obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes
que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran
la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación
estatal de ordenación de la edificación”.
En el supuesto de la escritura de referencia se inserta, como se ha indicado
previamente, certificado técnico que acredita la realización de las operaciones antes
indicadas, junto con su descripción y planos resultantes, por lo que ha sido necesario la
previa realización de un Proyecto técnico emitido por colegiado competente. Resulta así
cve: BOE-A-2025-11270
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Primero.