Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11271)
Resolución de 29 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Avilés n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73773
Segundo. Y es que la voluntariedad alcanza a la decisión de proceder o no a la
georreferenciación de la finca y constancia adicional de dicha georreferenciación en la
inscripción, pues si dicha georreferenciación sólo se predica con carácter obligatorio en
los supuestos del art. 9-b LH, quiere decir que en los demás no es obligatoria. En un
Estado de Derecho lo que no es obligatorio es voluntario, salvo que haya cambiado
desde la última vez que miré un tratado constitucional.
La misma Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022, que parece jugar con la idea
de que la sola expresión de una disparidad descriptiva y remisión a la base gráfica
catastral implica rogación presunta (recuerdo que aquí ha habido, expresamente en la
propia escritura pública, no en ninguna instancia apócrifa, exclusión de la
georreferenciación y solicitud de que se inscriba lo que había), concluye que en estos
supuestos de georreferenciación potestativa, si el registrador decide no incorporarla por
tener dudas en la identidad de la finca, así lo declarará al practicar el asiento.
Por el contrario, la calificación registral, después de atormentarse con si inicia o no el
procedimiento del art. 199 LH, pierde fuelle y termina diciendo que deniega la inscripción,
sin más motivación (…).
Tercero. Para que nos demos cuenta de lo ridículo que resulta todo esto, bastaría
con autorizar una escritura con la descripción registral tal cual y, seguidamente, autorizar
otra complementaria, sustraída a cualquier calificación registral, en que las partes
determinasen adecuadamente el objeto del negocio (…).
Solicitud.
Solicito admitan este recurso a fin de que ordenen, si procede, la inscripción del
documento calificado en el Registro de la Propiedad; y ello, aunque forzado por la
celeridad del tráfico haya podido autorizar cualquier instrumento pretendidamente
subsanatorio, sin perjuicio entonces de la correspondiente reducción arancelaria y
condena en costas.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante escritura de compraventa se transmite una finca diciendo que su
superficie real no son los 350 metros cuadrados que tiene inscritos, sino los 764 metros
cuadrados que resultan de una certificación catastral, la cual se manifiesta expresamente
coincidir con la realidad física de la finca.
Al mismo tiempo, en la escritura se contiene una manifestación, de que si el
registrador no estima acreditado el exceso de cabida, «las operaciones registrales se
practiquen respetando lo que ya está inscrito», y de «excluir en todo caso la tramitación
del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria».
El registrador deniega la inscripción del aumento de superficie diciendo que aunque
aparentemente existe coincidencia entre la descripción catastral resultante de la
certificación y la literaria expresada en el título, lo cierto es que, tras las comprobaciones
expresadas, se constatan divergencias descriptivas que determinan falta de identidad.
Además, teniendo en cuenta el historial registral, parece evidente que la finca, como
ahora se describe, es el resultado de una reversión de la segregación realizada en su
momento, lo que sólo es posible mediante la pertinente operación de agrupación, pero
cve: BOE-A-2025-11271
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de julio de 2022 y las en ella
citadas.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73773
Segundo. Y es que la voluntariedad alcanza a la decisión de proceder o no a la
georreferenciación de la finca y constancia adicional de dicha georreferenciación en la
inscripción, pues si dicha georreferenciación sólo se predica con carácter obligatorio en
los supuestos del art. 9-b LH, quiere decir que en los demás no es obligatoria. En un
Estado de Derecho lo que no es obligatorio es voluntario, salvo que haya cambiado
desde la última vez que miré un tratado constitucional.
La misma Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022, que parece jugar con la idea
de que la sola expresión de una disparidad descriptiva y remisión a la base gráfica
catastral implica rogación presunta (recuerdo que aquí ha habido, expresamente en la
propia escritura pública, no en ninguna instancia apócrifa, exclusión de la
georreferenciación y solicitud de que se inscriba lo que había), concluye que en estos
supuestos de georreferenciación potestativa, si el registrador decide no incorporarla por
tener dudas en la identidad de la finca, así lo declarará al practicar el asiento.
Por el contrario, la calificación registral, después de atormentarse con si inicia o no el
procedimiento del art. 199 LH, pierde fuelle y termina diciendo que deniega la inscripción,
sin más motivación (…).
Tercero. Para que nos demos cuenta de lo ridículo que resulta todo esto, bastaría
con autorizar una escritura con la descripción registral tal cual y, seguidamente, autorizar
otra complementaria, sustraída a cualquier calificación registral, en que las partes
determinasen adecuadamente el objeto del negocio (…).
Solicitud.
Solicito admitan este recurso a fin de que ordenen, si procede, la inscripción del
documento calificado en el Registro de la Propiedad; y ello, aunque forzado por la
celeridad del tráfico haya podido autorizar cualquier instrumento pretendidamente
subsanatorio, sin perjuicio entonces de la correspondiente reducción arancelaria y
condena en costas.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante escritura de compraventa se transmite una finca diciendo que su
superficie real no son los 350 metros cuadrados que tiene inscritos, sino los 764 metros
cuadrados que resultan de una certificación catastral, la cual se manifiesta expresamente
coincidir con la realidad física de la finca.
Al mismo tiempo, en la escritura se contiene una manifestación, de que si el
registrador no estima acreditado el exceso de cabida, «las operaciones registrales se
practiquen respetando lo que ya está inscrito», y de «excluir en todo caso la tramitación
del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria».
El registrador deniega la inscripción del aumento de superficie diciendo que aunque
aparentemente existe coincidencia entre la descripción catastral resultante de la
certificación y la literaria expresada en el título, lo cierto es que, tras las comprobaciones
expresadas, se constatan divergencias descriptivas que determinan falta de identidad.
Además, teniendo en cuenta el historial registral, parece evidente que la finca, como
ahora se describe, es el resultado de una reversión de la segregación realizada en su
momento, lo que sólo es posible mediante la pertinente operación de agrupación, pero
cve: BOE-A-2025-11271
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de julio de 2022 y las en ella
citadas.