Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11268)
Resolución de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Torrelodones a expedir una certificación literal de varias inscripciones relativas a una finca.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73752
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 607 del Código Civil; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; los artículos 221 y
siguientes y 326 de la Ley Hipotecaria; 17 y siguientes de la Ley del Notariado; 332 y
siguientes del Reglamento Hipotecario; 222 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2013; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 31 de
enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Resoluciones-Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985; las
Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero
de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de
julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 19 y 20 de
noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio
y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014, 21 de junio, 20 de octubre y 14 de noviembre de 2016, 26 de abril, 19
de junio, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero y 21 de
noviembre de 2018 y 1 y 14 de marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 14 de octubre
y 20 de diciembre de 2021, 27 de julio, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2022
y 19 de enero de 2023.
1. La presente Resolución tiene por objeto la solicitud de expedición de certificación
literal de unas inscripciones canceladas.
El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente que «el solicitante
pretende la obtención de inscripciones de dominio no vigentes en la actualidad, alegando
un procedimiento judicial cuyo objeto se desconoce al no haber aportado documentación
relativa al mismo, y sin que conste acreditada tampoco su condición de heredero de los
titulares registrales de la información requerida».
2. En primer lugar, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Dirección
General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina
de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
y por tanto no es el cauce parta interponer ninguna queja sobre el comportamiento del
registrador ni mucho menos para señalar posibles delitos realizados por el mismo, sin
perjuicio del derecho del recurrente a acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales
que considere competentes.
Tampoco pueden tenerse por formuladas otras pretensiones que no se hubieran
solicitado al inicio del procedimiento registral, ni otras pruebas o documentos que no se
hubieran presentado en tiempo y forma al registrador.
Así se deduce del artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando dispone: «El recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
3. El interesado solicita certificación literal de las inscripciones 9.ª 10.ª y 11.ª,
alegando como interés legítimo «(…) operaciones particionales en el Juzgado Mixto
núm 3 de C. Villalba».
Por su parte el registrador considera que la inscripción 9.ª contiene pronunciamientos
de dominio no vigentes sin que se acredite la condición de heredero del recurrente de los
titulares registrales de dicha inscripción 9.ª que es la única cuestión de fondo que
impugna el recurrente.
cve: BOE-A-2025-11268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73752
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 607 del Código Civil; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; los artículos 221 y
siguientes y 326 de la Ley Hipotecaria; 17 y siguientes de la Ley del Notariado; 332 y
siguientes del Reglamento Hipotecario; 222 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2013; las
Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y 31 de
enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Resoluciones-Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 1983 y 12 de junio de 1985; las
Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero
de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de
julio y 3 de diciembre de 2010, 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre, 19 y 20 de
noviembre y 12 de diciembre de 2012, 24 de enero, 26 de febrero, 1 de abril, 4 de julio
y 20 de septiembre de 2013, 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de
diciembre de 2014, 21 de junio, 20 de octubre y 14 de noviembre de 2016, 26 de abril, 19
de junio, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, 9 de enero, 27 de febrero y 21 de
noviembre de 2018 y 1 y 14 de marzo y 4 de abril de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 14 de octubre
y 20 de diciembre de 2021, 27 de julio, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2022
y 19 de enero de 2023.
1. La presente Resolución tiene por objeto la solicitud de expedición de certificación
literal de unas inscripciones canceladas.
El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente que «el solicitante
pretende la obtención de inscripciones de dominio no vigentes en la actualidad, alegando
un procedimiento judicial cuyo objeto se desconoce al no haber aportado documentación
relativa al mismo, y sin que conste acreditada tampoco su condición de heredero de los
titulares registrales de la información requerida».
2. En primer lugar, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Dirección
General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina
de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
y por tanto no es el cauce parta interponer ninguna queja sobre el comportamiento del
registrador ni mucho menos para señalar posibles delitos realizados por el mismo, sin
perjuicio del derecho del recurrente a acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales
que considere competentes.
Tampoco pueden tenerse por formuladas otras pretensiones que no se hubieran
solicitado al inicio del procedimiento registral, ni otras pruebas o documentos que no se
hubieran presentado en tiempo y forma al registrador.
Así se deduce del artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando dispone: «El recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
3. El interesado solicita certificación literal de las inscripciones 9.ª 10.ª y 11.ª,
alegando como interés legítimo «(…) operaciones particionales en el Juzgado Mixto
núm 3 de C. Villalba».
Por su parte el registrador considera que la inscripción 9.ª contiene pronunciamientos
de dominio no vigentes sin que se acredite la condición de heredero del recurrente de los
titulares registrales de dicha inscripción 9.ª que es la única cuestión de fondo que
impugna el recurrente.
cve: BOE-A-2025-11268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135