Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11268)
Resolución de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Torrelodones a expedir una certificación literal de varias inscripciones relativas a una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 73753

El mismo recurrente ya solicitó certificaciones literales de la finca 400 (entre otras),
que fueron denegadas por el mismo motivo, confirmándose la calificación del registrador
mediante la Resolución de 3 de diciembre de 2020 en los siguientes términos:
«En el supuesto de hecho de este expediente se pretende información generalizada
sobre determinadas fincas, incluso de los solicitantes de información sobre las mismas,
justificando el interés en la tramitación de un expediente de declaración de herederos ab
intestato, por lo que tiene razón el registrador en no considerar que exista interés directo
para la expedición de certificación respecto de fincas que nunca han estado inscritas a
nombre del causante. La propia denegación de información por no estar ni haber estado
inscritas a nombre del fallecido cuya declaración de herederos abintestato se pretende,
sirve de por sí para satisfacer el interés legítimo del solicitante para conocer si están
dentro del patrimonio hereditario.
Lo mismo ocurre respecto de la certificación de las cargas de las fincas, en la medida
que la finalidad de la información solicitada está limitada a la declaración de herederos
abintestato del titular registral. Ningún inconveniente existirá respecto de la publicidad
registral completa posterior, una vez acreditada judicial o notarialmente su condición de
herederos abintestato, esto es, cuando sean los solicitantes titulares registrales; pero no
concurre tal interés en el momento actual cuando tal condición de herederos abintestato
todavía no se ha acreditado.»
4. La posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos
extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234
de la Ley Hipotecaria pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés
legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los
asientos vigentes.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales. No cabe para la investigación
privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de
protección de datos.
En relación con el interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. vgr. Resolución
sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un interés
conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de
autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los
que la legislación hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o
acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del
Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es
más amplio un concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a
cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 24 de febrero de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de
interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se
refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información
registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.

cve: BOE-A-2025-11268
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Núm. 135