Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11268)
Resolución de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Torrelodones a expedir una certificación literal de varias inscripciones relativas a una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73754
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11268
Verificable en https://www.boe.es
Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre
protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos
visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le
proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun
cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado
no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino
que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que
determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a
su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la información.
5. En el presente recurso, en la solicitud inicial de publicidad únicamente se indica
que interesa obtener certificación literal de las inscripciones 9.º, 10 y 11.º por
operaciones particionales del Juzgado Mixto número 3 de Collado Villalba.
En el escrito de recurso, el interesado intenta acogerse a los supuestos de tracto
abreviado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que no es aplicable en este supuesto de
hecho y formula una serie de acusaciones graves de delito contra el registrador que
nada tienen que ver con el objeto del recurso.
No consta ni el objeto del procedimiento, ni se acredita de ningún modo que el
recurrente tenga algún derecho sobre el proceso particional, conste como demandante,
demandado o interesado por cualquier título en el proceso en cuestión.
Por otro lado alega que con posterioridad a la solicitud de publicidad, «con fecha 12
de diciembre de 2024 el compareciente presenta ante el Juzgado de Guardia denuncia
por conspiración para cometer delito de asesinato contra mi hermano (…) que es
admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Collado Villalba en
DIP 743/2024», cuestión esta que además de no acreditarse, no pudo ser tenida en
cuenta por el registrador por ser posterior a la solicitud inicial.
Por tanto, aun siendo la interposición de acciones una de las finalidades propias de la
institución registral a efecto de solicitud de publicidad formal, no resulta que el interesado
sea demandante o demandado en el procedimiento, tampoco el objeto del proceso, ni
puede deducirse de la solicitud inicial u otras circunstancias de las que pudiera tener
conocimiento el registrador en aquel momento, su relación con los titulares registrales sin
que sea suficiente que manifieste que son familia sin aportar ningún título sucesorio.
En consecuencia, no resulta acreditado suficientemente, a juicio de este Centro
Directivo, por parte del solicitante, el interés legítimo a efectos de obtener la publicidad
registral por lo que procede confirmar la calificación del registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73754
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-11268
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Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia
y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera
solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con
la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que
inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre
protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos
visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista.
Pero el registrador, como ha señalado la Resolución de 30 de mayo de 2014, en el
ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés no sólo debe apreciar la
literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le
proporcionen al requerir la información, de forma que la mera mención de un motivo, aun
cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado
no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino
que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que
determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a
su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la información.
5. En el presente recurso, en la solicitud inicial de publicidad únicamente se indica
que interesa obtener certificación literal de las inscripciones 9.º, 10 y 11.º por
operaciones particionales del Juzgado Mixto número 3 de Collado Villalba.
En el escrito de recurso, el interesado intenta acogerse a los supuestos de tracto
abreviado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que no es aplicable en este supuesto de
hecho y formula una serie de acusaciones graves de delito contra el registrador que
nada tienen que ver con el objeto del recurso.
No consta ni el objeto del procedimiento, ni se acredita de ningún modo que el
recurrente tenga algún derecho sobre el proceso particional, conste como demandante,
demandado o interesado por cualquier título en el proceso en cuestión.
Por otro lado alega que con posterioridad a la solicitud de publicidad, «con fecha 12
de diciembre de 2024 el compareciente presenta ante el Juzgado de Guardia denuncia
por conspiración para cometer delito de asesinato contra mi hermano (…) que es
admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Collado Villalba en
DIP 743/2024», cuestión esta que además de no acreditarse, no pudo ser tenida en
cuenta por el registrador por ser posterior a la solicitud inicial.
Por tanto, aun siendo la interposición de acciones una de las finalidades propias de la
institución registral a efecto de solicitud de publicidad formal, no resulta que el interesado
sea demandante o demandado en el procedimiento, tampoco el objeto del proceso, ni
puede deducirse de la solicitud inicial u otras circunstancias de las que pudiera tener
conocimiento el registrador en aquel momento, su relación con los titulares registrales sin
que sea suficiente que manifieste que son familia sin aportar ningún título sucesorio.
En consecuencia, no resulta acreditado suficientemente, a juicio de este Centro
Directivo, por parte del solicitante, el interés legítimo a efectos de obtener la publicidad
registral por lo que procede confirmar la calificación del registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.