Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11289)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73932
notificar la renuncia con una antelación de quince días, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La atención de responsabilidades familiares de quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad.
b) Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
c) Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial
de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en
cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer a la persona
trabajadora la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria cuyo
número no podrá superar el 15 % de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa
de la persona trabajadora a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral
sancionable.
Las personas trabajadoras a tiempo parcial que hubieran prestado servicios como
tales en la empresa durante tres o más años tendrán preferencia a ocupar los puestos
vacantes a tiempo completo, o ampliar su jornada hasta el máximo establecido en su
categoría si poseen la capacidad, titulación e idoneidad requerida para desarrollar el
puesto de trabajo, a juicio del representante de la empresa titular del Centro.
En lo no contemplado en este artículo se atenderá a lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 27.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Este contrato tendrá por objeto el desempeño de una actividad laboral destinada a
adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la del grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución
podrá ser inferior al 95 % del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, ni al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
El resto de los aspectos relacionados con esta modalidad de contratación se regirán
por lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de formación en alternancia.
Estos contratos tendrán por objeto la formación en alternancia con el trabajo
retribuido por cuenta ajena.
La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y
cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo
de trabajo efectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo durante el primer año, ni
al 100 % del salario mínimo interprofesional, con independencia de la jornada realizada,
durante el segundo.
El resto de los aspectos relativos a esta modalidad de contratación se regirán por lo
establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29. Contrato de relevo y jubilación parcial.
En relación al contrato de relevo y a la jubilación parcial se estará a lo dispuesto en
los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa
aplicable a estos supuestos.
cve: BOE-A-2025-11289
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73932
notificar la renuncia con una antelación de quince días, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La atención de responsabilidades familiares de quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad.
b) Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
c) Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial
de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en
cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer a la persona
trabajadora la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria cuyo
número no podrá superar el 15 % de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa
de la persona trabajadora a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral
sancionable.
Las personas trabajadoras a tiempo parcial que hubieran prestado servicios como
tales en la empresa durante tres o más años tendrán preferencia a ocupar los puestos
vacantes a tiempo completo, o ampliar su jornada hasta el máximo establecido en su
categoría si poseen la capacidad, titulación e idoneidad requerida para desarrollar el
puesto de trabajo, a juicio del representante de la empresa titular del Centro.
En lo no contemplado en este artículo se atenderá a lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 27.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Este contrato tendrá por objeto el desempeño de una actividad laboral destinada a
adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.
La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la del grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución
podrá ser inferior al 95 % del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, ni al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
El resto de los aspectos relacionados con esta modalidad de contratación se regirán
por lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de formación en alternancia.
Estos contratos tendrán por objeto la formación en alternancia con el trabajo
retribuido por cuenta ajena.
La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y
cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo
de trabajo efectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo durante el primer año, ni
al 100 % del salario mínimo interprofesional, con independencia de la jornada realizada,
durante el segundo.
El resto de los aspectos relativos a esta modalidad de contratación se regirán por lo
establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29. Contrato de relevo y jubilación parcial.
En relación al contrato de relevo y a la jubilación parcial se estará a lo dispuesto en
los apartados 6 y 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa
aplicable a estos supuestos.
cve: BOE-A-2025-11289
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Artículo 28.