Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74197
por vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la
igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución, al negarse a resolver dicho órgano
judicial el recurso de apelación interpuesto por aquellas contra el auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de febrero de 2023, que acordó
revisar su sentencia de 20 de enero de 2022 rebajando, entre otras, la pena de prisión
por el delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años, por la que fue
condenado el acusado, de doce a diez años.
a) Se alega en primer lugar en la demanda la vulneración conjunta del art. 24.1 y 2
CE, reconociendo de entrada que existe una «oscuridad normativa» en cuanto «al modo
y forma de impugnar un auto de revisión de sentencia firme», si bien discrepa de los
argumentos dados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia para negar tal posibilidad,
reiterando lo ya expuesto en el recurso de súplica respecto a que «el legislador y la
Constitución» otorgan el derecho a que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de
revisión en términos amplios. Además, dice, «si en un proceso penal, el órgano juzgador
ha de ser distinto al órgano sentenciador, a fin de preservar la integridad, objetividad etc.
del procedimiento, es obvio, que la sentencia que se dicte pueda ser revisada por un
órgano distinto y superior al sentenciador»; también cuando se trata de la modificación
de una sentencia firme, «al igual que la sentencia misma» se puede recurrir. Reitera
también el argumento del recurso de súplica de que ni el legislador ni la Constitución
pretenden excluir la posibilidad de revisión de un acto o resolución de tal calado como
esta «[p]ues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad […], cosa que no
han hecho ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre»; lo contrario supondría vedar a dicha parte su «legítimo derecho de revisión
de una resolución judicial injusta».
Continúan diciendo que dicho recurso de apelación «tiene perfecto encaje en el
artículo 846 de la LECrim», pues el auto que revisa la condena debe tener el mismo
régimen de impugnación que la sentencia que se ha modificado; por ello resulta válido el
ofrecimiento de dicho recurso efectuado por el auto de 13 de febrero de 2023 de la
Audiencia Provincial. Sigue luego la invocación de las SSTS 606/2018, de 28 de
noviembre, y 154/2015, de 17 de marzo (ECLI:ES:TS:2015:1399); así como de la
STC 30/2009, de 26 de enero, sobre instrucción de recursos. Remacha este primer
motivo de la demanda de amparo recordando lo defendido en el recurso de súplica en
cuanto a la afirmación de que es «intención del legislador, y en todo caso de nuestro
Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de
recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales
posibilidades».
b) Como último motivo, en la demanda se aduce que falta una «doctrina unificadora
sobre la materia por nuestros altos tribunales», lo que da lugar a «diferentes criterios y
resoluciones […] vedando a parte de los justiciables el derecho a recurso. Lo que es
inadmisible y contrario a nuestra Constitución en tanto a la igualdad ante la ley de todos
los ciudadanos». Se citan a continuación resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y
Penal de varios tribunales superiores de justicia, de lo que resultaría un «agravio
comparativo» en el caso de aquellas salas que niegan la posibilidad de recurso, lo que
«choca con los principios de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la prohibición
de la existencia de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, derechos
amparados por nuestra Constitución».
Se añade que está clara «la repercusión social que el presente asunto representa,
pues a consecuencia de la Ley Orgánica 10/2022, son múltiples los casos en los que se
están produciendo revisiones de sentencia y no se puede permitir la existencia de
criterios dispares entre distintos tribunales superiores de justicia a la hora de determinar
la posibilidad o no de apelación respecto a los autos de revisión». Citando a continuación
la STS 199/2016, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2016:988), en la que a su vez se hace
referencia a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74197
por vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la
igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución, al negarse a resolver dicho órgano
judicial el recurso de apelación interpuesto por aquellas contra el auto de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de febrero de 2023, que acordó
revisar su sentencia de 20 de enero de 2022 rebajando, entre otras, la pena de prisión
por el delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años, por la que fue
condenado el acusado, de doce a diez años.
a) Se alega en primer lugar en la demanda la vulneración conjunta del art. 24.1 y 2
CE, reconociendo de entrada que existe una «oscuridad normativa» en cuanto «al modo
y forma de impugnar un auto de revisión de sentencia firme», si bien discrepa de los
argumentos dados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia para negar tal posibilidad,
reiterando lo ya expuesto en el recurso de súplica respecto a que «el legislador y la
Constitución» otorgan el derecho a que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de
revisión en términos amplios. Además, dice, «si en un proceso penal, el órgano juzgador
ha de ser distinto al órgano sentenciador, a fin de preservar la integridad, objetividad etc.
del procedimiento, es obvio, que la sentencia que se dicte pueda ser revisada por un
órgano distinto y superior al sentenciador»; también cuando se trata de la modificación
de una sentencia firme, «al igual que la sentencia misma» se puede recurrir. Reitera
también el argumento del recurso de súplica de que ni el legislador ni la Constitución
pretenden excluir la posibilidad de revisión de un acto o resolución de tal calado como
esta «[p]ues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad […], cosa que no
han hecho ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre»; lo contrario supondría vedar a dicha parte su «legítimo derecho de revisión
de una resolución judicial injusta».
Continúan diciendo que dicho recurso de apelación «tiene perfecto encaje en el
artículo 846 de la LECrim», pues el auto que revisa la condena debe tener el mismo
régimen de impugnación que la sentencia que se ha modificado; por ello resulta válido el
ofrecimiento de dicho recurso efectuado por el auto de 13 de febrero de 2023 de la
Audiencia Provincial. Sigue luego la invocación de las SSTS 606/2018, de 28 de
noviembre, y 154/2015, de 17 de marzo (ECLI:ES:TS:2015:1399); así como de la
STC 30/2009, de 26 de enero, sobre instrucción de recursos. Remacha este primer
motivo de la demanda de amparo recordando lo defendido en el recurso de súplica en
cuanto a la afirmación de que es «intención del legislador, y en todo caso de nuestro
Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de
recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales
posibilidades».
b) Como último motivo, en la demanda se aduce que falta una «doctrina unificadora
sobre la materia por nuestros altos tribunales», lo que da lugar a «diferentes criterios y
resoluciones […] vedando a parte de los justiciables el derecho a recurso. Lo que es
inadmisible y contrario a nuestra Constitución en tanto a la igualdad ante la ley de todos
los ciudadanos». Se citan a continuación resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y
Penal de varios tribunales superiores de justicia, de lo que resultaría un «agravio
comparativo» en el caso de aquellas salas que niegan la posibilidad de recurso, lo que
«choca con los principios de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la prohibición
de la existencia de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, derechos
amparados por nuestra Constitución».
Se añade que está clara «la repercusión social que el presente asunto representa,
pues a consecuencia de la Ley Orgánica 10/2022, son múltiples los casos en los que se
están produciendo revisiones de sentencia y no se puede permitir la existencia de
criterios dispares entre distintos tribunales superiores de justicia a la hora de determinar
la posibilidad o no de apelación respecto a los autos de revisión». Citando a continuación
la STS 199/2016, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2016:988), en la que a su vez se hace
referencia a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135