Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74196

Considera así que el legislador y la Constitución otorgan el derecho a que las
decisiones judiciales puedan ser objeto de revisión ampliamente y que, por tanto, puedan
ser objeto de revisión, corrección o consideración por un tribunal superior. «Y lo que está
claro, es que este tipo de resolución, con la importancia que tiene, pues nada menos que
modifica una sentencia penal firme, no ha de ser menos.
Precisamente lo que no está es claro y, si tanta importancia tiene, quizás el legislador
debiera haber incluido un recurso para tan trascendental cuestión, pero no lo ha hecho.
«No ha de ser menos» es una valoración, un anhelo, un desiderátum, pero no una
realidad.
Lo que es indudable es que nuestra resolución de fecha 24 de abril de 2023 explica
pormenorizadamente los motivos por los que entendemos que no cabe un recurso no
previsto legalmente por mucho que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De
hecho, cuando el legislador quiere reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la
amplitud deseada, y la incesante actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última
época da buena muestra de ello. Si hubiera querido modificar el régimen de recursos
existente frente a las resoluciones de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime
cuando se reformó el Código penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones
de condena que beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.
Tercero.–Se nos dice en segundo lugar que «el recurso de apelación frente al auto
de revisión tiene perfecto encaje en el artículo 846 de la LECrim, pues si el auto modifica
una sentencia firme, dicho auto ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia que
está modificando, esto es el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. A
mayor abundamiento, no existiendo “prohibición” expresa por el legislador, ha de
entenderse que cabe dicho recurso, y ello precisamente en aras a hacer valer el derecho
de tutela judicial efectiva; y no realizarse, permítasenos la expresión, una interpretación
tan restrictiva como la realizada por la Sala, pues entendemos que, en un caso de
“oscuridad normativa” como el presente, ha de primar el derecho a revisión de una
resolución judicial que consideramos injusta, más que a vetar tal derecho por falta de
una mayor aclaración (que no prohibición).»
Resulta, sin embargo, como ya dijimos en el auto combatido, que carece de soporte
legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente
determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim.
En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente
reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que
el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá
interponerse «únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley».
Por tanto, podrá reclamarse que «ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia
que está modificando», que «ha de entenderse que cabe dicho recurso» o que «ha de
primar el derecho a revisión de una resolución judicial que consideramos injusta», pero
los arts. 236 y 846 ter, ambos de la LECrim, no lo autorizan. Solo confundiendo los
deseos con la realidad puede decirse, como hace la representación letrada de la
recurrente, que «es intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo
y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de
oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades». Si tan deseoso
estuviese el legislador de dotar de recurso de apelación a las revisiones de condena
efectuadas por las audiencias lo tenía en su mano, como hizo al reformar en pocos
meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente la
revisión que se pretende. Y no lo ha hecho en ninguna de ellas pese a lo que ha venido
sucediendo y que es de general conocimiento».
i) Notificado el anterior auto se formuló demanda de amparo por las aquí
recurrentes.
3. La demanda de amparo se dirige contra los autos de 24 de abril de 2023 y 25 de
mayo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135