Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74194
Contra este auto cabe recurso de súplica.
Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia.»
(ii) Los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a esta decisión fueron los
siguientes:
«Primero.–A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor
medida reformó la Ley de enjuiciamiento criminal, singularmente mediante la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como
consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.
Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el
caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo
tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de
reforma urgente y parcial del Código Penal, predicó la susceptibilidad de los autos
dictados por un juzgado o por una audiencia resolviendo sobre la revisión para ser
recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que
en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad
sexual, tampoco se encuentra rastro de la –en concreto– apelabilidad de los susodichos
autos de revisión o de no revisión de una Audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia.
Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada Ley Orgánica 8/1983
resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de
una audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquellos en que se
acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente
susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata –como en el caso–
de la decisión de una audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la
postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal
que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una
resolución es incompatible con modificar o rectificar “lo que hubiere acordado”
(argumento ex artículo 215.3 LEC, invocable ex artículo 4 LEC).
Segundo.–Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente
excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el
legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.
En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente
legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia
para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de
apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por
supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es,
de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en algún informe emitido previamente
acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto;
informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene
dicha competencia sobre la base de un “criterio jurisprudencial consolidado” por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices
(la 9 del apartado tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de
noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018,
de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que “contra las resoluciones resolviendo
la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos
recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria”.
El respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio, no nos ha
de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad
jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala
Segunda, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el
legislador (a partir de 1995) no ha “aclarado” el régimen de impugnabilidad de los autos
de revisión o no revisión que nos ocupan; en segundo lugar, que “la proyección del
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74194
Contra este auto cabe recurso de súplica.
Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia.»
(ii) Los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a esta decisión fueron los
siguientes:
«Primero.–A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor
medida reformó la Ley de enjuiciamiento criminal, singularmente mediante la
Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de
impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como
consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.
Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el
caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo
tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de
reforma urgente y parcial del Código Penal, predicó la susceptibilidad de los autos
dictados por un juzgado o por una audiencia resolviendo sobre la revisión para ser
recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que
en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad
sexual, tampoco se encuentra rastro de la –en concreto– apelabilidad de los susodichos
autos de revisión o de no revisión de una Audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia.
Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada Ley Orgánica 8/1983
resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de
una audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquellos en que se
acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente
susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata –como en el caso–
de la decisión de una audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la
postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal
que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una
resolución es incompatible con modificar o rectificar “lo que hubiere acordado”
(argumento ex artículo 215.3 LEC, invocable ex artículo 4 LEC).
Segundo.–Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente
excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el
legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.
En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente
legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia
para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de
apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por
supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es,
de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en algún informe emitido previamente
acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto;
informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene
dicha competencia sobre la base de un “criterio jurisprudencial consolidado” por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices
(la 9 del apartado tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de
noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018,
de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que “contra las resoluciones resolviendo
la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos
recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria”.
El respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio, no nos ha
de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad
jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala
Segunda, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el
legislador (a partir de 1995) no ha “aclarado” el régimen de impugnabilidad de los autos
de revisión o no revisión que nos ocupan; en segundo lugar, que “la proyección del
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135