Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74203
revisión –o de no revisión– de una sentencia firme a consecuencia de la entrada en vigor
de una legislación penal más favorable eran susceptibles de recurso, bien de apelación,
bien de casación, “dado que debían seguir el mismo régimen de impugnación que la
sentencia a la que afectaban y complementaban de forma sobrevenida”». Esto hubiera
permitido, en aplicación del art. 846 ter.1 LECrim, la apelación de este tipo de autos,
dictados por las audiencia provinciales en primera instancia, ante la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de su territorio.
El argumento de las resoluciones aquí impugnadas, por consiguiente, al contemplar
el problema «desde el limitado ámbito de lo preceptuado por el artículo 236 de la
LECrim, no se ajusta a la realidad».
d) Ahora bien, sentado lo anterior el fiscal se plantea si la Sala competente tenía
que seguir forzosamente la jurisprudencia indicada de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. La respuesta lleva a considerar, ante todo, que la Constitución no contiene una
referencia expresa a la «jurisprudencia» de los tribunales ordinarios, excepto para
referirse [art. 161.1 a)] a la afectación por esta de la declaración de inconstitucionalidad
de una ley efectuada por este Tribunal Constitucional, lo que igualmente prevé el
art. 40.2 LOTC. Empero, se puede inferir que el constituyente y el legislador orgánico
asignan una eficacia o valor a la jurisprudencia, entendida como los criterios de
interpretación de la norma aplicados como ratio decidendi por el Tribunal Supremo para
resolver un caso, lo que se distingue a su vez del fallo (que no se ve afectado por
aquellas declaraciones de inconstitucionalidad); y ello a su vez enlaza con la función
atribuida a la jurisprudencia por el art. 1.6 del Código civil (CC), integrar y complementar
el ordenamiento, «acompañando a la norma». Cita asimismo el art. 477 de la Ley de
enjuiciamiento civil, que fija como motivo del recurso de casación civil el interés
casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, y el art. 207 e) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que
permite fundar dicho recurso extraordinario en la infracción de la jurisprudencia aplicable.
Ello no obsta, prosigue diciendo el fiscal, que no deban contrastarse estas
disposiciones con los principios de independencia judicial y sometimiento de los
magistrados al imperio de la ley (art. 117.1 CE), lo que ha llevado a este Tribunal
Constitucional a advertir que tales principios no pueden quedar rotos por una absoluta
vinculación a los precedentes (STC 125/1986, de 22 de octubre, FJ 1). «Declaración esta
que, sin embargo, considerada literalmente, faculta una cierta vinculación al
precedente», de allí que a su vez –sigue explicando el fiscal– este tribunal haya
considerado (STC 142/1999, de 22 de julio) nula una sentencia condenatoria penal
(desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE) que no era
predecible para el destinatario por emplear «criterios de interpretación extravagantes
para el conjunto de la comunidad jurídica y, en especial, para la jurisprudencia del
Tribunal Supremo». Sí tiene reconocido carácter vinculante, más allá del valor
complementario que confiere el art. 1.6 CC, prosigue diciendo, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo dictada en el ámbito del recurso de casación en interés de ley previsto
en el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, como ha declarado la STC 37/2012, de 19 de marzo.
De lo expuesto se deriva, para el fiscal ante este Tribunal, que existe una vinculación
conceptual en la que la función de complemento del ordenamiento jurídico que el
artículo 1.6 CC reconoce a la doctrina jurisprudencial dota de relevante eficacia a tal
doctrina jurisprudencial cuando esta se acomoda a los estándares fijados por la doctrina
constitucional sobre los derechos fundamentales que pudieran hallarse en juego, como
es el caso. En el supuesto que ahora nos ocupa, la doctrina de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ya referenciada, que garantiza el recurso devolutivo contra los autos
de revisión de condena por la entrada en vigor de una norma potencialmente favorable al
reo, «permite entender que tanto facilita a los penados el ejercicio del derecho a la doble
instancia penal, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías
(artículo 24.2 CE), como faculta a las acusaciones el ejercicio del derecho a la tutela
cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
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revisión –o de no revisión– de una sentencia firme a consecuencia de la entrada en vigor
de una legislación penal más favorable eran susceptibles de recurso, bien de apelación,
bien de casación, “dado que debían seguir el mismo régimen de impugnación que la
sentencia a la que afectaban y complementaban de forma sobrevenida”». Esto hubiera
permitido, en aplicación del art. 846 ter.1 LECrim, la apelación de este tipo de autos,
dictados por las audiencia provinciales en primera instancia, ante la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de su territorio.
El argumento de las resoluciones aquí impugnadas, por consiguiente, al contemplar
el problema «desde el limitado ámbito de lo preceptuado por el artículo 236 de la
LECrim, no se ajusta a la realidad».
d) Ahora bien, sentado lo anterior el fiscal se plantea si la Sala competente tenía
que seguir forzosamente la jurisprudencia indicada de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. La respuesta lleva a considerar, ante todo, que la Constitución no contiene una
referencia expresa a la «jurisprudencia» de los tribunales ordinarios, excepto para
referirse [art. 161.1 a)] a la afectación por esta de la declaración de inconstitucionalidad
de una ley efectuada por este Tribunal Constitucional, lo que igualmente prevé el
art. 40.2 LOTC. Empero, se puede inferir que el constituyente y el legislador orgánico
asignan una eficacia o valor a la jurisprudencia, entendida como los criterios de
interpretación de la norma aplicados como ratio decidendi por el Tribunal Supremo para
resolver un caso, lo que se distingue a su vez del fallo (que no se ve afectado por
aquellas declaraciones de inconstitucionalidad); y ello a su vez enlaza con la función
atribuida a la jurisprudencia por el art. 1.6 del Código civil (CC), integrar y complementar
el ordenamiento, «acompañando a la norma». Cita asimismo el art. 477 de la Ley de
enjuiciamiento civil, que fija como motivo del recurso de casación civil el interés
casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, y el art. 207 e) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que
permite fundar dicho recurso extraordinario en la infracción de la jurisprudencia aplicable.
Ello no obsta, prosigue diciendo el fiscal, que no deban contrastarse estas
disposiciones con los principios de independencia judicial y sometimiento de los
magistrados al imperio de la ley (art. 117.1 CE), lo que ha llevado a este Tribunal
Constitucional a advertir que tales principios no pueden quedar rotos por una absoluta
vinculación a los precedentes (STC 125/1986, de 22 de octubre, FJ 1). «Declaración esta
que, sin embargo, considerada literalmente, faculta una cierta vinculación al
precedente», de allí que a su vez –sigue explicando el fiscal– este tribunal haya
considerado (STC 142/1999, de 22 de julio) nula una sentencia condenatoria penal
(desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE) que no era
predecible para el destinatario por emplear «criterios de interpretación extravagantes
para el conjunto de la comunidad jurídica y, en especial, para la jurisprudencia del
Tribunal Supremo». Sí tiene reconocido carácter vinculante, más allá del valor
complementario que confiere el art. 1.6 CC, prosigue diciendo, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo dictada en el ámbito del recurso de casación en interés de ley previsto
en el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, como ha declarado la STC 37/2012, de 19 de marzo.
De lo expuesto se deriva, para el fiscal ante este Tribunal, que existe una vinculación
conceptual en la que la función de complemento del ordenamiento jurídico que el
artículo 1.6 CC reconoce a la doctrina jurisprudencial dota de relevante eficacia a tal
doctrina jurisprudencial cuando esta se acomoda a los estándares fijados por la doctrina
constitucional sobre los derechos fundamentales que pudieran hallarse en juego, como
es el caso. En el supuesto que ahora nos ocupa, la doctrina de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ya referenciada, que garantiza el recurso devolutivo contra los autos
de revisión de condena por la entrada en vigor de una norma potencialmente favorable al
reo, «permite entender que tanto facilita a los penados el ejercicio del derecho a la doble
instancia penal, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías
(artículo 24.2 CE), como faculta a las acusaciones el ejercicio del derecho a la tutela
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