Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74202

disconformes con las resoluciones dictadas en primera instancia sobre revisiones de
condena en los casos del inciso primero del artículo 2.2 CP» (aplicación retroactiva de
normas penales favorables al reo).
b) En todo caso, prosigue diciendo el fiscal, la amplitud de cobertura de la doctrina
indicada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no permite prescindir de la
diferente posición jurídica de las partes que pueden estar insatisfechas con el auto de
revisión de la condena, y a tal efecto este Tribunal Constitucional habla de una asimetría
entre ellas en cuanto al contenido y alcance del derecho al recurso en materia penal, con
cita de la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a), pues mientras en el caso de la parte
acusadora su encaje constitucional descansa en el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en su modalidad de acceso al recurso legalmente establecido,
tratándose en cambio de los «penados» es el derecho fundamental a la doble instancia
penal, como modalidad del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
Cita como ilustrativa de aquella vertiente del art. 24.1 CE, la STC 37/1995, de 7 de
febrero, en la que se distingue entre el contenido del derecho de acceso a la justicia y el
derecho de acceso al recurso tras una respuesta judicial a la pretensión de la parte,
siendo la verificación judicial de los requisitos para el acceso a un recurso una cuestión
de legalidad ordinaria y, por tanto, de exclusiva competencia del juez (art. 117.3 CE), que
solo permite su control constitucional por falta de motivación, interpretación de la
legalidad arbitraria o irrazonable de la resolución que inadmite el recurso, o porque funde
esta decisión en una causa legal inexistente.
En cambio, continúa diciendo el fiscal, el derecho a la doble instancia penal del
penado, establecido por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP) y el art. 2 del Protocolo número 7 al Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH), ha sido objeto de pronunciamiento reiterado de este Tribunal Constitucional en
el sentido de que está «implícito» en el derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías del art. 24.2 CE, y el canon de control de su posible quiebra es el principio pro
actione, lo que incluye la censura de aquellas resoluciones que «por su rigorismo, por su
formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los
fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan
interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de
las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodadas al
tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la
finalidad de esta». Como ejemplos de esta doctrina, cita las SSTC 43/2023, de 8 de
mayo, de cuyo fundamento jurídico 3 B) reproduce diversos pasajes, y 75/2023, de 19 de
junio.
c) Tras esta exposición de doctrina constitucional, el escrito trae de nuevo a
colación lo resuelto por las dos resoluciones (autos) aquí impugnadas, detallando la
respuesta dada por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo
de apelación núm. 32-2023) para negar a las recurrentes el recurso de apelación contra
el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria
núm. 14-2022) que revisaba la condena de prisión impuesta al penado por su sentencia
previa.
A criterio del fiscal, dichos razonamientos merecen una crítica negativa porque el
Tribunal Superior de Justicia contempló el auto de la Audiencia Provincial solo desde un
punto de vista estrictamente formal, el de ser un «auto», aplicando en función de ello lo
dispuesto en el art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que permite
interponer contra resoluciones de este tipo el recurso de súplica y, solo en los casos
expresamente previstos en la ley, el de apelación; por lo que entendió que este último no
cabía aquí, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022. La Sala «no valoró en momento
alguno como asumible el criterio establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
al menos desde la STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018, que contemplando las
resoluciones que concedían o denegaban la revisión de las sentencias firmes desde un
punto de vista no formal sino material, había venido a reconocer que los autos de

cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 135