Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 74200

Ante todo, se indica que dicha parte «se afirma y reitera en el recurso de amparo
presentado, remitiéndonos en este punto a lo manifestado en el mismo, a fin de evitar
reiteraciones innecesarias». A continuación invoca en favor de su tesis, favorable al
carácter recurrible de los autos que han resuelto la revisión de sentencias de condena al
socaire de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, el auto
del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de septiembre de 2023
(ECLI:ES:TSJNA:2023:54A), el cual a su vez hace suya la doctrina fijada en el mismo
sentido por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia
núm. 473/2023, de 15 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2822), reproduciendo pasajes de
ambas resoluciones. Sobre la STS 473/2023, el escrito recuerda que el Alto Tribunal
precisa en ella que cabe recurso directo de casación contra el auto de revisión de
condena si las actuaciones se iniciaron antes del día 6 de diciembre de 2015 (cuando
entró en vigor la reforma del régimen de recursos devolutivos en la Ley de enjuiciamiento
criminal), y el de apelación y eventual casación para los procedimientos posteriores,
como sucede con el presente caso.
De esta cita jurisprudencial deducen las recurrentes «la necesidad de que el Excmo.
Tribunal Constitucional, como así ha declarado ya, se pronuncie al respecto sobre esta
cuestión, creando así doctrina al respecto, para que su criterio deba ser acogido por
todos los organismos y tribunales, impidiendo con ello, una vulneración del principio
constitucional de igualdad entre españoles», con acogimiento para ello de su recurso de
amparo, declarando «haber lugar al derecho a resolverse el recurso de apelación frente
al auto de revisión de condena relativo al presente caso con todas las consecuencias
inherentes a ello», como ya se defendió en el escrito de demanda.
11. El abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 7 de junio de 2024, por el que interesó la «desestimación íntegra del recurso de
amparo formulado».
a) Tras hacer resumen de los hitos de la vía procesal previa e identificar las
resoluciones recurridas en amparo y las quejas de las demandantes, sostiene el escrito
que estas lo que plantean en realidad es una cuestión de legalidad ordinaria, la de
objetar al legislador de la Ley Orgánica 10/2022 el no haber previsto recurso de
apelación contra el auto de revisión de condena y que ello vulneraría el derecho a la
tutela judicial efectiva, lo que sin embargo, a juicio del abogado del Estado, no sucede,
tomando para ello en cuenta la doctrina constitucional sobre el carácter de derecho de
configuración legal del art. 24.1 CE, con cita de la STC 16/12015, de 16 de febrero. Por
tanto, sigue diciendo, el derecho fundamental invocado «queda también satisfecho
cuando sobre la base de lo dispuesto en la ley se emite un pronunciamiento de
inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa
establecida expresamente en la ley (STC 186/2015, de 21 de septiembre); máxime
tratándose de la configuración legal de recursos, no del acceso propiamente de modo
inicial a la justicia».
b) Con cita a continuación de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, y 181/2001, de 17
de septiembre, afirma el escrito que «el que la ley no haya previsto recurso –en el caso,
de apelación–, como la recurrente pretende, no supone lesión del derecho garantizado
por el art. 24 de la CE». Pero si hubiese duda respecto a que el silencio del legislador
produce dicha lesión, como «solución medial, habría de plantearse una cuestión interna
de inconstitucionalidad por ese Tribunal Constitucional. Pero ello, insistimos, no es así;
no hay vulneración del derecho fundamental porque la ley no haya establecido recurso
contra la revisión de la condena sobre la base de la Ley Orgánica 10/2022.
Claro –se podría decir– que nos hallamos en el plano del Derecho procesal penal,
donde el principio de tutela judicial efectiva supone, de acuerdo con la misma
jurisprudencia invocada, la doble instancia. Cierto, pero a la vez nos encontramos
también en el ámbito de la revisión en sentido estricto, como acción procesal de
excepción encaminada a la alteración de una sentencia firme. El auto, estimando
aquella, revisa la condena aplicando el motivo de excepción introducido por la Ley

cve: BOE-A-2025-11319
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