Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Universidad de Oviedo. Estatutos. (BOE-A-2025-11204)
Decreto 77/2024, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 73534
2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, en el marco de las directrices que
establezca el Gobierno de la Nación, los criterios académicos y el procedimiento a los
que habrán de ajustarse la elaboración, reforma y supresión de los planes de estudio.
3. Las propuestas de planes de estudio correspondientes a titulaciones oficiales de
nueva implantación serán elaboradas por una comisión de expertos nombrada por el
Rector o Rectora, oídos los centros y departamentos implicados. Dichas propuestas,
acompañadas de una memoria en la que consten tanto el interés social y los objetivos
académicos como los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su
implantación efectiva, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará las modificaciones de los planes de estudio
correspondientes a enseñanzas oficiales ya implantadas, a propuesta del Consejo del
Centro correspondiente o a iniciativa propia, y con informe del Consejo Social.
5. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que
se permita la obtención simultánea de más de un título oficial.
6. El Consejo de Gobierno será competente para autorizar las asignaturas, cursos y
otras actividades formativas no integradas en los planes de estudio que pueda cursar el
estudiantado y consignarse en su expediente académico.
Artículo 124. Estudios de Grado.
Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado
de una formación básica y generalista en una disciplina determinada.
Artículo 125.
Estudios de Máster Universitario.
Los estudios de Máster Universitario impartidos por la Universidad tendrán como
objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter
multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o
bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación.
Estudios de Doctorado.
1. La Universidad prestará especial atención a los estudios de doctorado, cuya
finalidad será la adquisición de las plenas competencias y habilidades concernientes a la
investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico,
artístico o cultural.
2. El Consejo de Gobierno regulará por Reglamento la creación y funcionamiento
de la Escuela de Doctorado, encargada de planificar la necesaria oferta de actividades
inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos. La Escuela tendrá un Director
o Directora y un Secretario o Secretaria y un Comité de Dirección en el que estarán, al
menos, los coordinadores y coordinadoras de los programas de doctorado y una
representación del 30 por ciento de estudiantes de doctorado. Todo ello sin perjuicio de
las especialidades que pudieran concurrir en el caso de creación de una Escuela de
Doctorado interuniversitaria.
3. Corresponde a la Comisión de Doctorado informar la propuesta de los programas
de doctorado, así como el establecimiento de los criterios que han de regir su
elaboración, seguimiento y evaluación, en el marco de lo establecido por el Consejo de
Gobierno y con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de doctor, apruebe
el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Universidades.
Formarán parte de la Comisión de Doctorado profesores y profesoras doctores
representativos de las grandes áreas científicas de la Universidad designados por el
Consejo de Gobierno, el cual regulará además la composición, organización y
funcionamiento de la Comisión.
4. Corresponde a los departamentos y, en su caso, a los institutos universitarios de
investigación, la propuesta de programas de doctorado.
cve: BOE-A-2025-11204
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 126.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 73534
2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, en el marco de las directrices que
establezca el Gobierno de la Nación, los criterios académicos y el procedimiento a los
que habrán de ajustarse la elaboración, reforma y supresión de los planes de estudio.
3. Las propuestas de planes de estudio correspondientes a titulaciones oficiales de
nueva implantación serán elaboradas por una comisión de expertos nombrada por el
Rector o Rectora, oídos los centros y departamentos implicados. Dichas propuestas,
acompañadas de una memoria en la que consten tanto el interés social y los objetivos
académicos como los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su
implantación efectiva, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.
4. El Consejo de Gobierno aprobará las modificaciones de los planes de estudio
correspondientes a enseñanzas oficiales ya implantadas, a propuesta del Consejo del
Centro correspondiente o a iniciativa propia, y con informe del Consejo Social.
5. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que
se permita la obtención simultánea de más de un título oficial.
6. El Consejo de Gobierno será competente para autorizar las asignaturas, cursos y
otras actividades formativas no integradas en los planes de estudio que pueda cursar el
estudiantado y consignarse en su expediente académico.
Artículo 124. Estudios de Grado.
Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado
de una formación básica y generalista en una disciplina determinada.
Artículo 125.
Estudios de Máster Universitario.
Los estudios de Máster Universitario impartidos por la Universidad tendrán como
objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter
multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o
bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación.
Estudios de Doctorado.
1. La Universidad prestará especial atención a los estudios de doctorado, cuya
finalidad será la adquisición de las plenas competencias y habilidades concernientes a la
investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico,
artístico o cultural.
2. El Consejo de Gobierno regulará por Reglamento la creación y funcionamiento
de la Escuela de Doctorado, encargada de planificar la necesaria oferta de actividades
inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos. La Escuela tendrá un Director
o Directora y un Secretario o Secretaria y un Comité de Dirección en el que estarán, al
menos, los coordinadores y coordinadoras de los programas de doctorado y una
representación del 30 por ciento de estudiantes de doctorado. Todo ello sin perjuicio de
las especialidades que pudieran concurrir en el caso de creación de una Escuela de
Doctorado interuniversitaria.
3. Corresponde a la Comisión de Doctorado informar la propuesta de los programas
de doctorado, así como el establecimiento de los criterios que han de regir su
elaboración, seguimiento y evaluación, en el marco de lo establecido por el Consejo de
Gobierno y con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de doctor, apruebe
el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Universidades.
Formarán parte de la Comisión de Doctorado profesores y profesoras doctores
representativos de las grandes áreas científicas de la Universidad designados por el
Consejo de Gobierno, el cual regulará además la composición, organización y
funcionamiento de la Comisión.
4. Corresponde a los departamentos y, en su caso, a los institutos universitarios de
investigación, la propuesta de programas de doctorado.
cve: BOE-A-2025-11204
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 126.