Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Universidad de Oviedo. Estatutos. (BOE-A-2025-11204)
Decreto 77/2024, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 73497

CAPÍTULO II
De los departamentos
Artículo 15.

Naturaleza.

Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de
coordinar las enseñanzas de una o varias áreas o especialidades de conocimiento, en
uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de
apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, así como
de ejercer aquellas otras funciones que le encomienden estos Estatutos o la legislación
vigente.
Artículo 16. Creación, denominación, modificación y supresión de departamentos.
1. La creación y denominación de los departamentos, así como su modificación y
supresión, serán acordadas con el voto favorable de tres quintos del Consejo de
Gobierno. Salvo que la normativa básica en la materia establezca otra cosa, el Consejo
de Gobierno tendrá en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

2. Excepcionalmente, y si la normativa aplicable lo permite, por razones
académicas, y considerando adecuadamente las implicaciones económicas de la
decisión, el Consejo de Gobierno podrá acordar la creación de departamentos que no
cumplan, en el momento de su constitución, los requisitos establecidos en el apartado c)
del número 1 de este artículo. En tal caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno requerirá
el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
3. La iniciativa para la creación, denominación, modificación y supresión de los
departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, al Rector o Rectora y a los
departamentos afectados.

cve: BOE-A-2025-11204
Verificable en https://www.boe.es

a) Los departamentos se constituirán, de acuerdo con los principios de coherencia
académica, implicaciones económicas y óptimo aprovechamiento de los recursos, por
áreas o especialidades de conocimiento o conjuntos de áreas o especialidades afines,
complementarias o conexas, y agruparán a todos los docentes e investigadores adscritos
a tales áreas o especialidades del conocimiento.
b) Solo podrá constituirse un departamento por cada área o especialidad del
conocimiento o conjunto de áreas o especialidades susceptibles de ser agrupadas bajo
una denominación común. No obstante, el Consejo de Gobierno, atendiendo a razones
de especialización científica, técnica o artística, podrá crear dentro de una misma área o
especialidad de conocimiento dos o más departamentos, siempre que estos cumplan los
requisitos mínimos exigidos en el apartado siguiente.
c) Para la creación de nuevos departamentos se estará a la normativa aplicable.
Salvo disposición en contra, se requerirá que el número mínimo de profesores doctores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o a la categoría de profesorado
permanente laboral sea de dieciséis a tiempo completo. A los efectos del cómputo, dos
dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo
caso, un departamento deberá contar, al menos, con dos catedráticos o catedráticas de
Universidad.
d) Igualmente, y a los solos efectos del apartado c), se contabilizará también al
personal científico de plantilla de centros públicos de investigación que esté incorporado
a las correspondientes áreas o especialidades de conocimiento a través de los
convenios específicos que vinculen a los citados centros con la Universidad; al personal
científico de plantilla del Consejo Superior de Investigaciones Científicas adscrito a
centros mixtos ubicados en la Universidad; y, si así lo decide el Consejo de Gobierno, al
personal de plantilla de las instituciones sanitarias concertadas con la Universidad que
colaboren formalmente con ella mediante contrato.