Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sector gasista. (BOE-A-2025-11064)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72946
4. Si el comercializador o consumidor directo no indicara lo contrario, se mantendrá
a futuro el término fijo de facturación por capacidad.
5. Si con posterioridad se solicitara el cambio de facturación del término fijo de
capacidad a cliente, no dará lugar a refacturaciones por consumos anteriores a la
solicitud del cambio del término fijo.
6. Conforme, a lo establecido en artículo 25.2 de la Circular 6/2020, no procederá la
refacturación a los consumidores conectados en redes de presión de diseño igual o
inferior a 4 bar sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro
diario del caudal máximo demandado tras el proceso de reubicación.
Séptimo. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga
de vehículo de gas natural.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la
Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además
de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de
manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para
recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II.
Esta declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la
red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de
nuevos puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional
cuarta de la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro
no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso
público, se procederá:
a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la
aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de
vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en
cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad,
volumen y capacidad demandada de los correspondientes peajes de acceso a las redes
de transporte, redes locales y otros costes de regasificación un 20 %.
b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte
y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente
registrado en cada periodo de facturación.
c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y
exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no
sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le
corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses
inmediatamente anteriores al momento de la detección del incumplimiento y serán de
aplicación los peajes que le correspondan.
Octavo. Caudal máximo a considerar a la hora de aplicar los procedimientos de
reubicación y refacturación a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de
salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas.
Cuando a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red
local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas, le dejará de ser aplicable el
mismo al haber superado durante el año de gas el límite de consumo establecido en el
punto segundo de la disposición adicional cuarta, en aplicación del procedimiento de
reubicación y refacturación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a efectos
de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el
caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado
durante el periodo de facturación.
cve: BOE-A-2025-11064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72946
4. Si el comercializador o consumidor directo no indicara lo contrario, se mantendrá
a futuro el término fijo de facturación por capacidad.
5. Si con posterioridad se solicitara el cambio de facturación del término fijo de
capacidad a cliente, no dará lugar a refacturaciones por consumos anteriores a la
solicitud del cambio del término fijo.
6. Conforme, a lo establecido en artículo 25.2 de la Circular 6/2020, no procederá la
refacturación a los consumidores conectados en redes de presión de diseño igual o
inferior a 4 bar sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro
diario del caudal máximo demandado tras el proceso de reubicación.
Séptimo. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga
de vehículo de gas natural.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la
Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además
de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de
manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para
recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II.
Esta declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la
red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de
nuevos puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional
cuarta de la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de
la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro
no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso
público, se procederá:
a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la
aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de
vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en
cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad,
volumen y capacidad demandada de los correspondientes peajes de acceso a las redes
de transporte, redes locales y otros costes de regasificación un 20 %.
b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte
y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente
registrado en cada periodo de facturación.
c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y
exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no
sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le
corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses
inmediatamente anteriores al momento de la detección del incumplimiento y serán de
aplicación los peajes que le correspondan.
Octavo. Caudal máximo a considerar a la hora de aplicar los procedimientos de
reubicación y refacturación a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de
salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas.
Cuando a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red
local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas, le dejará de ser aplicable el
mismo al haber superado durante el año de gas el límite de consumo establecido en el
punto segundo de la disposición adicional cuarta, en aplicación del procedimiento de
reubicación y refacturación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a efectos
de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el
caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado
durante el periodo de facturación.
cve: BOE-A-2025-11064
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Núm. 133