Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sector gasista. (BOE-A-2025-11064)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación para el año de gas 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72945
2. Si el consumidor en aplicación de lo establecido en el artículo 26.4 de la
Circular 6/2020 hubiera optado por el método de facturación establecido en el
artículo 26.2 (facturación por capacidad contratada), se considerará la capacidad
contratada por el consumidor para realizar la refacturación desde la fecha de aplicación
de dicho método de facturación, aplicando cuando corresponda facturación por los
excesos detectados.
Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que
disponen los consumidores para instalar la telemedida.
Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos
de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013,
de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso
de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la
facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se
realizará considerando lo siguiente:
1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de
medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta
las capacidades contratadas.
El comercializador deberá contratar la capacidad o capacidades que correspondan
en el plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida.
La capacidad contratada será utilizada a efectos de la facturación desde el momento en
que surge la obligación de disponer de telemedida.
2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:
a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real
promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.
b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior
fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos
que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha
producido en todos los días del periodo de facturación.
Sexto. Refacturación y facturación de suministros con obligación de disponer de
telemedida cuando tras la reubicación no tienen obligación de disponer de
telemedida.
En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el
artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le
hubiera sido de aplicación la obligación de disponer de telemedida pasara a no tener
dicha obligación, se procederá de la siguiente manera a efectos de la refacturación y
posterior facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación:
1. El responsable de la facturación deberá comunicar al comercializador o
consumidor directo el resultado de la reubicación, indicando que el método de
facturación del término fijo será por capacidad, independientemente de que el peaje en el
que se reubica el punto de suministro no tenga obligación de disponer de telemedida.
2. El comercializador o consumidor directo dispondrá un plazo de 10 días hábiles
desde la recepción de la comunicación para comunicar al responsable de la facturación
la elección del método de facturación del término fijo. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiera indicado otra cosa, se fijará a dicho punto de suministro el método de facturación
del término fijo por capacidad.
3. En el caso que el consumidor hubiera formalizado contratos de corto plazo en el
periodo objeto de refacturación, se aplicará el término fijo por capacidad a todos los
contratos del periodo.
cve: BOE-A-2025-11064
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72945
2. Si el consumidor en aplicación de lo establecido en el artículo 26.4 de la
Circular 6/2020 hubiera optado por el método de facturación establecido en el
artículo 26.2 (facturación por capacidad contratada), se considerará la capacidad
contratada por el consumidor para realizar la refacturación desde la fecha de aplicación
de dicho método de facturación, aplicando cuando corresponda facturación por los
excesos detectados.
Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que
disponen los consumidores para instalar la telemedida.
Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos
de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013,
de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso
de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la
facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se
realizará considerando lo siguiente:
1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de
medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta
las capacidades contratadas.
El comercializador deberá contratar la capacidad o capacidades que correspondan
en el plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida.
La capacidad contratada será utilizada a efectos de la facturación desde el momento en
que surge la obligación de disponer de telemedida.
2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:
a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real
promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.
b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior
fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos
que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha
producido en todos los días del periodo de facturación.
Sexto. Refacturación y facturación de suministros con obligación de disponer de
telemedida cuando tras la reubicación no tienen obligación de disponer de
telemedida.
En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el
artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le
hubiera sido de aplicación la obligación de disponer de telemedida pasara a no tener
dicha obligación, se procederá de la siguiente manera a efectos de la refacturación y
posterior facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de
regasificación:
1. El responsable de la facturación deberá comunicar al comercializador o
consumidor directo el resultado de la reubicación, indicando que el método de
facturación del término fijo será por capacidad, independientemente de que el peaje en el
que se reubica el punto de suministro no tenga obligación de disponer de telemedida.
2. El comercializador o consumidor directo dispondrá un plazo de 10 días hábiles
desde la recepción de la comunicación para comunicar al responsable de la facturación
la elección del método de facturación del término fijo. Si transcurrido dicho plazo no se
hubiera indicado otra cosa, se fijará a dicho punto de suministro el método de facturación
del término fijo por capacidad.
3. En el caso que el consumidor hubiera formalizado contratos de corto plazo en el
periodo objeto de refacturación, se aplicará el término fijo por capacidad a todos los
contratos del periodo.
cve: BOE-A-2025-11064
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