Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Patrimonio natural. (BOE-A-2025-11007)
Ley 2/2025, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de junio de 2025

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administrativas. En ese sentido, se deja sin contenido todo el título I de la ley para evitar
esas colisiones, como las que pueden causar, a modo de ejemplo, los planes y
programas de desarrollo rural del artículo 7, los instrumentos de planificación urbana y
ordenación del territorio del artículo 10, los deberes genéricos de las entidades locales
del artículo 14, la actividad agraria del artículo 16, la concentración y reestructuración
parcelaria del artículo 17 o las actividades extractivas del artículo 20.
En el título I se recogía la integración de los principios de conservación del
patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, como, por
ejemplo, estadística; ordenación del territorio; urbanismo e infraestructura verde urbana;
actividades agropecuarias; actividades forestales, cinegéticas y piscícolas; actividades
extractivas; ecosistemas acuáticos; infraestructuras; energía y turismo, que ya poseen
normativa sectorial propia tanto a nivel nacional como regional.
En muchos casos se observa cómo dichos principios quedan superpuestos a los
sectores socioeconómicos anteriormente mencionados, a los que estos deben quedar
supeditados en pos de la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la
geodiversidad. No se trata, pues, de que los principios contenidos en la presente ley
queden en un plano superior al resto de las normativas sectoriales, sino que ambas
normativas convivan en el mismo plano de igualdad. Por lo que, al afectar, vía Comisión
Bilateral, a un total de nueve artículos del presente título y el resto verse afectados de
una manera u otra en la mencionada colisión con dichas normativas sectoriales, se
propone su eliminación íntegra.
Actualmente, esta ley contiene deficiencias notables que deben ser subsanadas
como puede ser todo lo relacionado con el glifosato o N(fosfonometil) glicina, cuya
definición figura en el apartado 15 del artículo 3 de esta ley, que la define como
«sustancia química contenida en numerosos herbicidas no selectivos desarrollados para
eliminar plantas no deseadas». Unida a dicha definición, varios artículos de esta ley
pretenden regular su uso con distintas fórmulas en forma de prohibición.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2660 de la Comisión, de 28 de noviembre
de 2023, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa glifosato con arreglo
al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que
se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, amplía su uso
hasta el 15 de diciembre de 2033.
Por tanto, hasta dicha fecha, la Administración pública de La Rioja no puede prohibir
su uso ni a otras administraciones públicas (Administración General del Estado ni
Administración local), ni a las entidades titulares de las infraestructuras, debido a que no
se les puede limitar la adquisición de esta materia activa que se comercializa, a día de
hoy, en el mercado por estar permitida y que cumple con todos los controles ambientales
y de salud exigidos para dicha comercialización.
Se elimina íntegramente el artículo 111, dado que ya queda integrado en el
artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
concretamente en sus apartados 5 y 5 bis. De igual forma se procede con la disposición
final primera de la vigente ley, ya que su contenido se encuentra regulado en el
artículo 65.3.j) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
Para evitar la desproporción de la sanción mínima a imponer que se ha observado en
determinados expedientes sancionadores, y con el fin de garantizar el principio de
proporcionalidad, se solicita la inclusión de un último apartado en el artículo 172
«Criterios para la graduación de las sanciones».
Por otro lado, en los artículos 110, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 125, 126, 130, 155,
157, 169 y 170, así como en la disposición adicional segunda y disposición fina sexta, se
sustituye la referencia al Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial por la denominación de Registro Riojano de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial, para una mejor comprensión, ya que se trata de una

cve: BOE-A-2025-11007
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Núm. 133