Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2025-10963)
Orden APA/558/2025, de 27 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición de copos para la mejora de la selectividad en los buques de la modalidad de arrastre de fondo del caladero mediterráneo para las pesquerías de costera y de profundidad para el año 2025, y por la que se convocan dichas ayudas para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 71864
En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se
recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del
sector pesquero» (ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª CE), con reiteración de su
jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989,
de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de ‘pesca marítima’ y
‘ordenación del sector pesquero’ pueden asumir distintos significados, hasta el punto de
que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse
equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es
necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella
sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de ‘pesca’ hace referencia a la
actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En
consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la
regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como,
dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros».
El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones
productivas y económicas del sector, conlleva que se dicte conforme a la competencia en
materia de bases de la ordenación del sector pesquero, por su contenido relacionado
con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de recordarse su íntima
conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca marítima, que
fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad que han
ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b),
señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también
ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la «ordenación del sector
pesquero», distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989
y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que
frente a «‘la pesca marítima’ en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse
competencia compartida […] la ‘ordenación del sector pesquero’, título que hace
referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que
no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la
determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por
consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las
condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector,
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado,
entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de
ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera,
ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector,
no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima»,
que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se
define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse
(fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas,
horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes,
medios de pesca), haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta
interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores,
resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias
sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del
interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan
sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta.» (FJ 5). En
esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de
fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la
cve: BOE-A-2025-10963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 71864
En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se
recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del
sector pesquero» (ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª CE), con reiteración de su
jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989,
de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de ‘pesca marítima’ y
‘ordenación del sector pesquero’ pueden asumir distintos significados, hasta el punto de
que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse
equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es
necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella
sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de ‘pesca’ hace referencia a la
actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En
consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la
regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como,
dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros».
El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones
productivas y económicas del sector, conlleva que se dicte conforme a la competencia en
materia de bases de la ordenación del sector pesquero, por su contenido relacionado
con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de recordarse su íntima
conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca marítima, que
fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad que han
ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b),
señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también
ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la «ordenación del sector
pesquero», distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989
y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que
frente a «‘la pesca marítima’ en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse
competencia compartida […] la ‘ordenación del sector pesquero’, título que hace
referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que
no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la
determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por
consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las
condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector,
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado,
entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de
ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera,
ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector,
no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima»,
que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se
define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse
(fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas,
horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes,
medios de pesca), haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta
interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores,
resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias
sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del
interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan
sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta.» (FJ 5). En
esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de
fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la
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Núm. 132