Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71572

Once. Se modifica el apartado 8 del artículo 109 y se renumera el resto del
precepto, quedando redactado como sigue:
«8. Cuando se trate de modificaciones puntuales no sustanciales que afecten
a ámbitos del suelo urbano para actuaciones de regeneración y renovación
urbana, así como de rehabilitación edificatoria podrán tramitarse mediante el
procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente, siempre que no se
aumente el aprovechamiento lucrativo.
A estos efectos, se consideran modificaciones puntuales no sustanciales del
plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local que cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que la superficie de la modificación no supere los diez mil metros
cuadrados.
b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al uno por ciento
del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de cinco mil
habitantes este porcentaje será del tres por ciento.
c) Que no modifique la clasificación del suelo.
Se considerarán, asimismo, modificaciones puntuales no sustanciales aquellas
que, sin reunir las condiciones indicadas anteriormente, modifiquen
exclusivamente las ordenanzas, en cualquier tipo de suelo, sin afectar a la
edificabilidad.
9. Cuando la modificación del Planeamiento General afecte a los instrumentos
de desarrollo ya existentes, podrá tramitarse la modificación de estos de forma
simultánea a la de aquel. Se seguirán en paralelo expedientes separados de
aprobación sucesiva, quedando condicionada la aprobación de la modificación de los
instrumentos de desarrollo a la del Planeamiento General.»

«3. La tramitación de las modificaciones puntuales indicadas en el
artículo 109.8 estará exenta de la tramitación ambiental siempre que dicha
modificación no constituya una variación fundamental de la estrategia, las
directrices y las propuestas del planeamiento que se va a modificar, y que además
no produzca diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su
zona de influencia.
Para garantizar que no se producen diferencias en los efectos previstos sobre
el medio ambiente o en su zona de influencia, habrá de solicitarse informe al
órgano ambiental quien deberá pronunciarse, en el plazo máximo de un mes,
sobre la necesidad de la tramitación de evaluación ambiental. En caso de que no
se emita el informe en dicho plazo, se considerará que no es necesaria la
tramitación ambiental. Si para pronunciarse sobre este aspecto el órgano
ambiental considera necesario solicitar algún informe sectorial a los organismos
competentes, podrá acordar la ampliación del plazo anterior hasta la recepción del
informe indicado. La citada ampliación de plazo no podrá ser superior a un mes,
dándose cuenta de la misma al ayuntamiento.
4. La modificación de los instrumentos complementarios de planeamiento a
que se refiere la sección 5.ª del capítulo III de este título, seguirá los mismos
trámites que para su aprobación.»
Trece.

El apartado 2 del artículo 116 queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, serán autorizables, en las edificaciones, sus patios de
manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artículos 65,
apartados 1, 2 y 3, y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa.»

cve: BOE-A-2025-10884
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Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 110 y se renumera el resto del
precepto, quedando redactado como sigue: