Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025
específicamente prohibidas por el Planeamiento
construcciones, instalaciones, actividades y usos:

Sec. I. Pág. 71571
General

las

siguientes

(…)
c) Los usos deportivos y de ocio al aire libre con las instalaciones necesarias
asociadas para la realización de la actividad, así como construcciones destinadas
a usos deportivos cubiertos.»

«b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas
colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, sin que a estos efectos
tengan tal consideración las del supuesto del artículo 49.2.i) de esta ley.
(…)
e) En el supuesto de las ampliaciones de instalaciones de carácter industrial
o terciario a que se refiere el artículo 49.2.g), los parámetros urbanísticos
aplicables serán los mismos que determinaron la construcción de dichas
instalaciones, que prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento
municipal sobre el suelo en el que se pretenda la ampliación, sin que ésta pueda
ser superior al 50 % de la original.
(…)
h) Los parámetros urbanísticos aplicables a las nuevas construcciones e
instalaciones y sus ampliaciones serán los previstos en el planeamiento
urbanístico, salvo en el supuesto del apartado e) de este artículo y del artículo 51,
en el que prevalecerán sus determinaciones y en las declaradas de interés público
o social, en que serán los necesarios para garantizar su funcionalidad y
accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningún caso los límites que
establezcan la legislación sectorial o la planificación sectorial o territorial. En
ningún caso, la altura máxima de las construcciones residenciales y las destinadas
a alojamiento turístico que puedan autorizarse será superior a nueve metros,
medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su
cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artículo 49.2.h)
sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la
altura máxima autorizable no podrá superar la existente antes de su
reconstrucción, restauración, renovación o reforma.
(…)
k) En el supuesto de las construcciones destinadas a uso deportivo a las que
se refiere el artículo 50.2.c) la ocupación máxima de la construcción será del 5 %
de la parcela, debiendo destinarse el resto de la parcela a usos deportivos al aire
libre en un porcentaje de al menos el 10 %.»
«3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al
artículo 83 de esta ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño
permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico. En los municipios
sin Planeamiento General, estas ordenanzas podrán desarrollar o reforzar las
Normas Urbanísticas Regionales respetando sus contenidos mínimos en esta
materia, que no podrán alterar o reducir.
En todo caso, las nuevas edificaciones se identificarán con las características
propias del lugar. De este modo, las características tipológicas, estéticas y
constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje
rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras
propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.»

cve: BOE-A-2025-10884
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Diez. Los subapartados b), e), h) y k) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 52
quedan redactados del siguiente modo: