Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71570
prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división,
segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública
que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que
corresponda conforme a la legislación hipotecaria.
c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las
superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenación.»
Siete. El primer párrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artículo 49
quedan redactados como sigue:
«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la
legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en
las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial
protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional, siempre que no
estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el planeamiento urbanístico,
las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:»
«h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de
edificaciones preexistentes, para ser destinadas a uso residencial, cultural,
dotacional público o privado, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural,
productivo, comercial, terciario, almacenaje o cualquier otro uso que fuera
necesario implantar en suelo rústico, aun cuando se trate de edificaciones que
pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a
esta ley se lo impidiera expresamente, o fuera incompatible con la legislación
sectorial o territorial.
Se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones
de seguridad y accesibilidad universal adecuadas. Con carácter general la
ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida
existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto
desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la
tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá
incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas
en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y
en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las
condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras
solicitadas.
i) La transformación de edificaciones residenciales existentes en más de una
vivienda siempre que no suponga aumento de la superficie construida, sin que
dicha actuación pueda considerarse vivienda colectiva.»
Ocho.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49, cuya redacción es la siguiente:
Nueve. El primer párrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artículo 50 quedan
redactados como sigue:
«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la
legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en
las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección
ordinaria podrán ser autorizadas, siempre que no estuvieran expresa y
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
«4. Serán considerados usos naturales en suelo rústico, sin necesidad de la
previa autorización, las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones
asociadas, sin perjuicio de la necesidad de recabar las autorizaciones exigidas en
la legislación de costas cuando se desarrollen en zona de servidumbre de
protección de costas, o por cualquier otra norma sectorial.»
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71570
prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división,
segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública
que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que
corresponda conforme a la legislación hipotecaria.
c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las
superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenación.»
Siete. El primer párrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artículo 49
quedan redactados como sigue:
«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la
legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en
las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial
protección podrán ser autorizadas con carácter excepcional, siempre que no
estuvieran expresa y específicamente prohibidas por el planeamiento urbanístico,
las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:»
«h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de
edificaciones preexistentes, para ser destinadas a uso residencial, cultural,
dotacional público o privado, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural,
productivo, comercial, terciario, almacenaje o cualquier otro uso que fuera
necesario implantar en suelo rústico, aun cuando se trate de edificaciones que
pudieran encontrarse fuera de ordenación, salvo que el planeamiento adaptado a
esta ley se lo impidiera expresamente, o fuera incompatible con la legislación
sectorial o territorial.
Se podrá ampliar la superficie para dotar a la edificación de unas condiciones
de seguridad y accesibilidad universal adecuadas. Con carácter general la
ampliación será como máximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida
existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumétrica del conjunto
desde un punto de vista estético, ornamental y de materiales, manteniendo la
tipología visual constructiva de la edificación a ampliar. No obstante, se podrá
incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas
en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento y
en aquellas que, no estándolo, puedan resultar incluidas en éste al recuperar las
condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras
solicitadas.
i) La transformación de edificaciones residenciales existentes en más de una
vivienda siempre que no suponga aumento de la superficie construida, sin que
dicha actuación pueda considerarse vivienda colectiva.»
Ocho.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49, cuya redacción es la siguiente:
Nueve. El primer párrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artículo 50 quedan
redactados como sigue:
«2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la
legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial y en
las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección
ordinaria podrán ser autorizadas, siempre que no estuvieran expresa y
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
«4. Serán considerados usos naturales en suelo rústico, sin necesidad de la
previa autorización, las actuaciones de regeneración ambiental sin construcciones
asociadas, sin perjuicio de la necesidad de recabar las autorizaciones exigidas en
la legislación de costas cuando se desarrollen en zona de servidumbre de
protección de costas, o por cualquier otra norma sectorial.»