Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71569
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 renumerándose el resto del precepto,
quedando redactado como sigue:
«3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se
encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial
importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y
desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con
la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley.»
Tres.
El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna
propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional.
Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por
razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás Administraciones públicas
cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en
cuestión.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada
deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de
Cantabria.»
Cuatro.
El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán
contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías
precisas para asegurarlo. A tal efecto, deberá depositar una fianza, por cualquiera
de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las
obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actividades
contempladas en el Proyecto.
En el caso de actuaciones, promovidas por la administración o por alguno de
los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local, la adecuada
garantía de la ejecución de las obras de urbanización se entenderá cumplida por
la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital de
la entidad, de conformidad a la legislación presupuestaria que sea de aplicación.»
Cinco.
Se añade un apartado 7 al artículo 28, cuya redacción es la siguiente:
«7. A todos los efectos, el suelo mantendrá su clasificación original hasta la
aprobación del proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente.»
El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección
ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos
de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el
planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de concentrar propiedades.
b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a
cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá
dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias
del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia
para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus
cve: BOE-A-2025-10884
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Seis.
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71569
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 renumerándose el resto del precepto,
quedando redactado como sigue:
«3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Interés Regional se
encuentre la implantación de grandes equipamientos y servicios de especial
importancia, de forma complementaria se podrán implantar usos residenciales que
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
4. Los Proyectos Singulares de Interés Regional se podrán promover y
desarrollar por iniciativa pública o privada en los términos que, de conformidad con
la legislación básica del Estado, se establezcan en esta ley.»
Tres.
El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«3. Corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio la iniciación de oficio o a instancia de quien formule la oportuna
propuesta, del procedimiento para la declaración de interés regional.
Se dará audiencia por un plazo de un mes, a la Consejería competente por
razón de la materia, a los Ayuntamientos y demás Administraciones públicas
cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en
cuestión.
Los Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por iniciativa privada
deberán ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de
Cantabria.»
Cuatro.
El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán
contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías
precisas para asegurarlo. A tal efecto, deberá depositar una fianza, por cualquiera
de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las
obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actividades
contempladas en el Proyecto.
En el caso de actuaciones, promovidas por la administración o por alguno de
los entes integrantes del sector público estatal, autonómico o local, la adecuada
garantía de la ejecución de las obras de urbanización se entenderá cumplida por
la previsión de la oportuna inversión en el presupuesto de explotación y capital de
la entidad, de conformidad a la legislación presupuestaria que sea de aplicación.»
Cinco.
Se añade un apartado 7 al artículo 28, cuya redacción es la siguiente:
«7. A todos los efectos, el suelo mantendrá su clasificación original hasta la
aprobación del proyecto de expropiación de la etapa o fase correspondiente.»
El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección
ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos
de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el
planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de concentrar propiedades.
b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a
cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá
dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias
del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia
para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus
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