Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71567
actuaciones la Dirección General competente, previa redacción de informe,
elevará la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolución.
3. Como medida cautelar, la Dirección General competente podrá acordar la
cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el
expediente de revocación.»
Treinta y cinco.
El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«1. Cuando la Dirección General competente tuviera conocimiento de la
existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la
actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:
a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el
comienzo del vertido.
b) La actividad de la que procede.
c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.
d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras.»
Treinta y seis.
El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las
medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia
la Dirección General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya
producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada.
Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del
vertido.»
Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39.
Efectos.
1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder
reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus
procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la
Dirección General competente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta
utilizar.
2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en
este reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente
requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de
corrección de la carga contaminante del vertido, la Dirección General competente
propondrá al Consejero la clausura de las instalaciones.»
Treinta y ocho.
«Artículo 40.
El artículo 40 queda redactado como sigue:
Clausura de las instalaciones.
Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos
contaminantes del vertido, la Dirección General competente dará vista del
expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días
aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.
El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las
medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Consejero
para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de Dirección
General competente.
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos
contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo:
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71567
actuaciones la Dirección General competente, previa redacción de informe,
elevará la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolución.
3. Como medida cautelar, la Dirección General competente podrá acordar la
cesación temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el
expediente de revocación.»
Treinta y cinco.
El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«1. Cuando la Dirección General competente tuviera conocimiento de la
existencia de un vertido no autorizado, ordenará la inmediata suspensión de la
actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:
a) Su cantidad, composición, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el
comienzo del vertido.
b) La actividad de la que procede.
c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisión.
d) Su posible legalización, con o sin medidas correctoras.»
Treinta y seis.
El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«1. La suspensión prevista en el artículo anterior vendrá acompañada de las
medidas de obligada adopción por el interesado, o, en su sustitución, por la propia
la Dirección General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya
producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensión decretada.
Los costes de tales medidas serán, en todo caso, imputables al causante del
vertido.»
Treinta y siete. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39.
Efectos.
1. Decretada la suspensión, el titular de la actividad afectada, para poder
reanudarla, deberá solicitar la oportuna autorización de vertido o modificar sus
procedimientos hasta eliminar éste. En ambos casos deberá dirigirse a la
Dirección General competente, acreditando los tratamientos técnicos que proyecta
utilizar.
2. La autorización de vertidos se tramitará por el cauce ordinario previsto en
este reglamento. Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente
requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de
corrección de la carga contaminante del vertido, la Dirección General competente
propondrá al Consejero la clausura de las instalaciones.»
Treinta y ocho.
«Artículo 40.
El artículo 40 queda redactado como sigue:
Clausura de las instalaciones.
Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de corrección de los efectos
contaminantes del vertido, la Dirección General competente dará vista del
expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince días
aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.
El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensión, las
medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, será remitido al Consejero
para su resolución, acompañado del oportuno informe propuesta de Dirección
General competente.
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos
contaminantes no susceptibles de corrección, se operará del siguiente modo: