Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71566

plazo de quince días para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le
advertirá que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las
modificaciones propuestas, se procederá a la revocación de la autorización.
5. La resolución de la Dirección General competente por la que se culmine el
expediente de modificación, habrá de ser motivada. Dicho acuerdo será
susceptible de impugnación por medio de los recursos administrativos
correspondientes.
Cuando se den las circunstancias que obliguen a realizar la modificación por
causas imputables al autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, se procederá de la siguiente manera:
– Si es por causa de modificación en la razón social o en el titular de la
autorización de vertido, será este quien se dirija a la administración para que esta
proceda a emitir una nueva autorización a su nombre, encontrándose obligado a
realizar la solicitud en el plazo máximo de un mes desde el cambio de titularidad.
– Para los restantes supuestos, el autorizado queda obligado a presentar,
antes de realizar la modificación, la solicitud de modificación, en la que podrá
hacer consta, así mismo, el cambio de titularidad, si procediera en este caso. El
procedimiento a seguir será el establecido en el capítulo III de este Decreto.»
Treinta y uno.

El apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos a que se refiere el artículo 31, la Dirección General
competente podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta
tanto se adopte el acuerdo de modificación del condicionado. Asimismo, se podrá
proceder a la suspensión temporal de la autorización cuando concurran
circunstancias coyunturales que exijan la cesación momentánea del vertido.»
Treinta y dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado como sigue:
«1. Una vez constatado por la Dirección General competente que las
circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorización se han
alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensión temporal, se
pondrá tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificación
se habrá de precisar cuáles son los hechos justificadores de la suspensión, así
como el plazo máximo previsto para la misma.»
Treinta y tres.

El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Dirección
General competente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando
resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan
daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.»

«Artículo 36.

El artículo 36 queda redactado como sigue:
Procedimiento de la revocación de las autorizaciones.

1. Una vez que la Dirección General competente haya constatado el
incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización de
vertidos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenándole la
regularización de la situación en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho
plazo sin resultado positivo, la Dirección General competente iniciará expediente
de revocación de la autorización.
2. En el curso del expediente de revocación se habrá de conferir
necesariamente trámite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las

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Treinta y cuatro.