Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025
Veinticuatro.

Sec. I. Pág. 71564

Los apartados 2 y 4 del artículo 25 quedan redactados como sigue:

«2. Si se produce un vertido capaz de originar una situación de emergencia
en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deberá
comunicarlo inmediatamente a la Dirección General competente, y al teléfono de
emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a
las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de
Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Cantabria (PLATERCANT), para la
adopción de las medidas de protección civil que resulten procedentes.»
«4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Dirección
General competente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del
accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:
a) Identificación de la empresa.
b) Caudal y materias vertidas.
c) Causas del accidente y hora en que se produjo.
d) Duración del mismo.
e) Estimación de los daños causados.
f) Medidas correctoras tomadas.
La Dirección General competente remitirá copia del informe al órgano
competente de Protección Civil. Ambos órganos podrán recabar del titular los
datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus
respectivas competencias.»
Veinticinco. El artículo 26 queda suprimido.
Veintiséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:

1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de
emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular lo
realizará conforme a lo establecido en el anexo III del presente reglamento.
2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Dirección General
competente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y
control, por la importancia o complejidad del vertido, se podrá exigir la instalación
de toma de muestras automático programable en función del caudal de vertido.
3. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y
control se llevará a cabo por una Entidad Acreditada o directamente por el titular
de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los
adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Acreditada. En este
último caso, la Dirección General competente podrá realizar periódicamente un
contraste con una Entidad Acreditada. Cuando así lo indique la autorización de
vertido, deberán enviarse periódicamente los análisis efectuados a la Dirección
General competente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga
contaminante vertida. Esta información estará siempre a disposición del personal
encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su
actuación. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante
tres años.
4. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar
por la Dirección General competente si se demuestra que en el medio afectado se
alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.»
Veintisiete.

El artículo 28 queda suprimido.

cve: BOE-A-2025-10884
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«Artículo 27. Vigilancia y control de las normas de emisión.