Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71559

vertido, la remisión de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una
Entidad Acreditada, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de
vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas
de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las
especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.
5. Asimismo, la Dirección General competente cuando lo estime necesario,
bien por la gravedad de una incidencia ocurrida, o por la magnitud y complejidad
de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un
informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad
Acreditada.»
«10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la
Dirección General competente, las modificaciones en el proceso industrial, en el
sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido
y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial
de la calidad autorizada del vertido.»
Ocho.

El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

Junta de usuarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley de Costas,
para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán
constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la
Dirección General competente, cuando ésta lo estime necesario para asegurar el
cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.
2. La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios,
así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados
por la Dirección General competente.»
Nueve. Los apartados 2 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue:
«2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa
llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección. A
los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión
de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Dirección
General competente lo comunicará al órgano competente de la Administración del
Estado.»
«5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se
instruirá por la Dirección General competente.»
El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

Plazo y prórroga.

1. Como regla general, el plazo de las autorizaciones de vertido será el
establecido como máximo en el artículo 58 de la Ley de Costas, o norma y artículo
que la sustituya, pudiendo establecerse un periodo inferior para vertidos que, bien
por sus características especiales, bien por su peligrosidad (artículo 6.6),
requieran un tratamiento singular o un control más intenso.
2. El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título
administrativo, debiéndose solicitar su prórroga seis meses antes de que
transcurra el plazo autorizado. Para las autorizaciones transitorias, se podrá
solicitar su prórroga cuando así se contemple en la autorización, o, no
contemplándose, cuando se deba a causas sobrevenidas ajenas al autorizado y
su instalación.

cve: BOE-A-2025-10884
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Diez.