Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71558

carácter de transitoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.8 de
este Decreto.»
«6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias
consideradas en la normativa autonómica, estatal o europea como prioritarias y
que presenten un riesgo significativo para el medio acuático, o como peligrosas,
incluyendo las del apartado 4 de este artículo, habrán de revisarse en el plazo que
se indique en la autorización de vertido que se otorgue al efecto.»
«10. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las
relacionadas en el anexo I de este reglamento deberán respetar las limitaciones
que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias
no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el
medio receptor. En aquellos parámetros del anexo I para los que no se
especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones
serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar
dichos límites.
La Dirección General competente para otorgar la Autorización de vertido,
previa solicitud del titular de la autorización, podrá adoptar limitaciones diferentes
de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores
técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al
sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso
correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del
titular del permiso.»
Seis.

El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se
otorgarán por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa
materia, con sujeción a la normativa aplicable.»
Siete.

Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de
vertidos que deberá presentar ante la Dirección General competente, antes del
día 1 de marzo expresará los siguientes datos:

En el caso de vertidos de nivel 1 sólo deberán incluirse los apartados a), b), c),
d), i) y j).
Los titulares de vertidos clasificados en la categoría de nivel 3, deberán incluir,
adicionalmente en la declaración de vertido a que se refiere el apartado anterior,
un Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del
medio receptor, así como de la conducción de vertido que lo soporta.
4. Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la
Dirección General competente podrá exigir en cualquier momento al titular del

cve: BOE-A-2025-10884
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a) Número de expediente de la autorización de vertido.
b) Titular.
c) Municipio, emplazamiento y situación, con identificación de las
coordenadas UTM.
d) Características del vertido.
e) Volumen anual de vertido.
f) Caudal medio mensual.
g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento.
h) Mejoras técnicas introducidas y justificación.
i) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
j) Carga contaminante vertida, en el año inmediatamente anterior, para cada
uno de los parámetros autorizados, expresado en Kg/año.