Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71557
– Los vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos y que,
por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio público marítimo terrestre,
ni a la zona de servidumbre de protección de costas, pero cuyos depósitos o
compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se sitúen en dichas
zonas.
– Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimétricos no
contaminantes.
– Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelación
o avería que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para
proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.
– Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de
depuración previa adecuados.
– Los vertidos de agua con gradiente térmico inferior a 3 ºC.
17. Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares
y otros vertidos de similares características cuya carga contaminante y caudal no
superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/día, así como aquellos no
incluidos en el nivel 0.
18. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga
o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las
de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se
halla incluido dentro del nivel 3.
19. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios
que presente un caudal superior a 2500 m3/día o una carga contaminante superior
a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000
m3/día; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000
m3/día o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del
anexo I del presente reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a
través de emisarios submarinos.
20. Entidad Acreditada: aquella entidad pública o privada, distinta al titular de
la Autorización, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente,
para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos y, en su caso,
acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobación
másica.
21. Dirección General competente: La Dirección General del Gobierno de
Cantabria que ostenta las competencias para la tramitación, otorgamiento,
revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o
sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»
«1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos
sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.
La gestión de residuos líquidos, o la mezcla o dilución de estos con aguas
(residuales o no), se regirá por la legislación sectorial que le resulte de aplicación
a dicho residuo.»
Cinco.
Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés
general, los límites establecidos en este reglamento para vertidos y objetivos de
calidad, podrán ser modificados y determinados en la oportuna resolución
motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas
progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado
cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71557
– Los vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos y que,
por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio público marítimo terrestre,
ni a la zona de servidumbre de protección de costas, pero cuyos depósitos o
compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se sitúen en dichas
zonas.
– Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimétricos no
contaminantes.
– Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelación
o avería que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para
proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.
– Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de
depuración previa adecuados.
– Los vertidos de agua con gradiente térmico inferior a 3 ºC.
17. Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares
y otros vertidos de similares características cuya carga contaminante y caudal no
superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/día, así como aquellos no
incluidos en el nivel 0.
18. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga
o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las
de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se
halla incluido dentro del nivel 3.
19. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios
que presente un caudal superior a 2500 m3/día o una carga contaminante superior
a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000
m3/día; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000
m3/día o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del
anexo I del presente reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a
través de emisarios submarinos.
20. Entidad Acreditada: aquella entidad pública o privada, distinta al titular de
la Autorización, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente,
para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos y, en su caso,
acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobación
másica.
21. Dirección General competente: La Dirección General del Gobierno de
Cantabria que ostenta las competencias para la tramitación, otorgamiento,
revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o
sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»
«1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su
ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos
sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.
La gestión de residuos líquidos, o la mezcla o dilución de estos con aguas
(residuales o no), se regirá por la legislación sectorial que le resulte de aplicación
a dicho residuo.»
Cinco.
Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés
general, los límites establecidos en este reglamento para vertidos y objetivos de
calidad, podrán ser modificados y determinados en la oportuna resolución
motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas
progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado
cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue: