Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71556

3. Vertido indirecto al dominio público marítimo-terrestre: el que realizándose
en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad
ambiental de aquél.
4. Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier
líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.
5. Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgánica biodegradable con una
demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO5) de 60 g de oxígeno por
día.
6. Estuario: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las
aguas dulces y las aguas costeras.
7. Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del
límite exterior del estuario.
8. Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los
criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo,
o normativa vigente aplicable.
9. Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como
sensible.
10. Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante
cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras
cumplen, después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el
ordenamiento jurídico aplicable.
11. Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de
las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20 % y el total de sólidos en
suspensión por lo menos el 50 %.
12. Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un
tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas
conjuntas del 70 % de la DBO5, 75 % de la DQO y 90 % del total de sólidos en
suspensión.
13. Tratamiento más riguroso que el secundario: proceso que, además de las
correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mínimas
conjuntas del 80 % de fósforo total y 70 % de nitrógeno total (80 % si se
superan 100.000 h.e.).
14. Dilución inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio
receptor.
15. Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilución inicial de un
vertido.
16. Vertido de nivel 0: Vertido de aguas con una capacidad de contaminación
en el medio receptor mínima o nula, originado por aguas ausentes de
contaminación, o que no hayan entrado en contacto con sustancias
contaminantes.
Además de las aguas blancas, también se consideran dentro de esta
categoría, entre otros, los vertidos de aguas señalados a continuación:
– Las aguas pluviales, cuando no arrastren sustancias contaminantes que
puedan producir efectos negativos en el medio receptor. Se entienden
encuadradas en este apartado, las aguas de escorrentía superficial de carreteras,
viales, plazas, parques y jardines, tejados o similar.
– Los aparcamientos, siempre que se dispongan las medidas adecuadas a
cada caso para no causar daño al medio receptor con las primeras lluvias.
– Las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.
– Los vertidos de aguas residuales urbanas realizados al subsuelo, tras un
proceso de depuración adecuado mediante fosa séptica y zanjas o pozos filtrante,
o sistema equivalente, siempre y cuando su vertido sea originado por menos de 12
viviendas, alojamientos, o instalación equivalente o asimilable a doméstica, e
inferior a 3.000 metros cúbicos anuales.

cve: BOE-A-2025-10884
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Núm. 132