Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Diez.
Sec. I. Pág. 71553
Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente:
«d) Utilizar los medios telemáticos que disponga la Administración, para
realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a) y b), cuando los
titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administración a través de
medios electrónicos, conforme la normativa de aplicación.»
Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja,
estará a disposición de la Consejería competente y de la Administración Hidráulica
del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de
datos y notificación previa entre las Administraciones públicas no requiere
autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos.»
Doce.
El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Función inspectora.
1. La función inspectora corresponde a la Administración competente
respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a través de sus
propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.
2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos a
colector, la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento
de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada. En ejercicio de esta facultad
podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.
3. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la
Dirección General competente y a los Entes Locales, deberán coordinarse al
objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus
respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá instrumentar un
procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pública MARE, SA, y al
Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente, la inspección
de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de
modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población.»
Trece.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los
efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo
común.»
El artículo 33 queda redactado como sigue:
«Artículo 33.
Entidades Acreditadas.
Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se
deberán realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad
pública o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada
por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los
parámetros exigidos.»
Quince.
El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Obligaciones de las entidades locales.
1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas
públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Dirección General
competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la
resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Catorce.
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Diez.
Sec. I. Pág. 71553
Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente:
«d) Utilizar los medios telemáticos que disponga la Administración, para
realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a) y b), cuando los
titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administración a través de
medios electrónicos, conforme la normativa de aplicación.»
Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue:
«3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja,
estará a disposición de la Consejería competente y de la Administración Hidráulica
del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de
datos y notificación previa entre las Administraciones públicas no requiere
autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos.»
Doce.
El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Función inspectora.
1. La función inspectora corresponde a la Administración competente
respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a través de sus
propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.
2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos a
colector, la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento
de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada. En ejercicio de esta facultad
podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.
3. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la
Dirección General competente y a los Entes Locales, deberán coordinarse al
objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus
respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá instrumentar un
procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pública MARE, SA, y al
Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente, la inspección
de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de
modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población.»
Trece.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue:
«3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los
efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo
común.»
El artículo 33 queda redactado como sigue:
«Artículo 33.
Entidades Acreditadas.
Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se
deberán realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad
pública o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada
por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los
parámetros exigidos.»
Quince.
El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Obligaciones de las entidades locales.
1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas
públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Dirección General
competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la
resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Catorce.