Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71552
contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en
el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua
por parte del titular del permiso.»
Cinco.
El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Solicitud del permiso de vertido.
Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios
de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1
deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de
vertido. La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica
en el anexo III de este reglamento, ajustándose a la Ficha de Solicitud puesta a
disposición por la Dirección General competente.»
Seis.
El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:
«1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los
colectores generales, se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la
Administración competente correspondiente. Dicho permiso incluirá, en su caso, el
permiso de conexión cuando hayan de realizarse obras para conectar con el
sistema público de saneamiento.»
Siete.
El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas
públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en
el ámbito de aplicación de la legislación aplicable de prevención y control
integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia
apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las
mencionadas normas.»
Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados
como sigue:
«a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del
vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su
caso.»
«e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido,
pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características
especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más
intenso, así como vertidos temporales.
No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se
den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto.»
El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede
comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del
efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control
del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la
Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la
Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función
de alta inspección.»
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Nueve.
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71552
contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en
el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua
por parte del titular del permiso.»
Cinco.
El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Solicitud del permiso de vertido.
Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios
de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1
deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de
vertido. La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica
en el anexo III de este reglamento, ajustándose a la Ficha de Solicitud puesta a
disposición por la Dirección General competente.»
Seis.
El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:
«1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los
colectores generales, se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la
Administración competente correspondiente. Dicho permiso incluirá, en su caso, el
permiso de conexión cuando hayan de realizarse obras para conectar con el
sistema público de saneamiento.»
Siete.
El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas
públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en
el ámbito de aplicación de la legislación aplicable de prevención y control
integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia
apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las
mencionadas normas.»
Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados
como sigue:
«a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del
vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su
caso.»
«e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido,
pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características
especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más
intenso, así como vertidos temporales.
No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se
den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto.»
El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede
comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del
efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control
del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la
Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la
Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función
de alta inspección.»
cve: BOE-A-2025-10884
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Nueve.