Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
114 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 71551
El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Definiciones.
A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de
entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad
o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.
b) Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio
público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás
instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen
local y de aguas, son de competencia municipal.
c) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde
establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o
ganadera, que no sean aguas residuales.
d) Dirección General competente: la dirección general con competencias en
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.»
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de
saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y
limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este reglamento
los siguientes usuarios:
a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los
epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.
b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o
bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación
especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente
de una población de doscientos habitantes, considerando como carga
contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de
materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de
demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo
total.
c) Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores,
precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al
vertido.»
Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las
relacionadas en el anexo II de este reglamento deberán respetar las limitaciones
que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias
no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con
el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que
vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen
limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las
especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos
límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la
infracción establecida en el artículo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre,
de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
3. Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente podrá adoptar
limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en
aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 71551
El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Definiciones.
A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de
entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad
o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.
b) Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio
público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás
instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen
local y de aguas, son de competencia municipal.
c) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde
establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o
ganadera, que no sean aguas residuales.
d) Dirección General competente: la dirección general con competencias en
Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.»
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de
saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y
limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este reglamento
los siguientes usuarios:
a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los
epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.
b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o
bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación
especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente
de una población de doscientos habitantes, considerando como carga
contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de
materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de
demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo
total.
c) Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores,
precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al
vertido.»
Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las
relacionadas en el anexo II de este reglamento deberán respetar las limitaciones
que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias
no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con
el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que
vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen
limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las
especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos
límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la
infracción establecida en el artículo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre,
de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
3. Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente podrá adoptar
limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en
aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.