Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71549
como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin
que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que
la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los
umbrales de infracciones graves.»
Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la
presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las
instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y
saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 30.000
euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se
haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la
valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados.»
Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la
presente ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las
instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y
saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 euros, así como aquellas que
requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del
comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños
supere los umbrales anteriormente indicados.»
Artículo 76. Modificación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento
de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior los contribuyentes deberán tener instalados y mantener a su
cargo los instrumentos adecuados y aplicar las técnicas necesarias que permitan
determinar las características del vertido.
A este respecto, se entiende por instrumento adecuado aquel dispositivo de
medida que, siendo de nueva instalación, se encuentre acreditado por ENAC o
entidad equivalente, y para el resto, que dispongan de comprobaciones bianuales
de caudal por comprobación másica realizado por una entidad acreditada por
ENAC en ese procedimiento.»
El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento o a dominio
público será necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del
dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable.»
Tres.
Se añade un apartado 6 al artículo 38, cuya redacción es la siguiente:
«6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua
residual industrial exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido,
ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de
declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen considerado
cve: BOE-A-2025-10884
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Dos.
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71549
como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin
que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que
la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los
umbrales de infracciones graves.»
Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la
presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las
instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y
saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 30.000
euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se
haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la
valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados.»
Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la
siguiente manera:
«a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la
presente ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las
instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y
saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 euros, así como aquellas que
requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del
comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños
supere los umbrales anteriormente indicados.»
Artículo 76. Modificación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento
de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior los contribuyentes deberán tener instalados y mantener a su
cargo los instrumentos adecuados y aplicar las técnicas necesarias que permitan
determinar las características del vertido.
A este respecto, se entiende por instrumento adecuado aquel dispositivo de
medida que, siendo de nueva instalación, se encuentre acreditado por ENAC o
entidad equivalente, y para el resto, que dispongan de comprobaciones bianuales
de caudal por comprobación másica realizado por una entidad acreditada por
ENAC en ese procedimiento.»
El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento o a dominio
público será necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del
dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable.»
Tres.
Se añade un apartado 6 al artículo 38, cuya redacción es la siguiente:
«6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua
residual industrial exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido,
ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de
declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen considerado
cve: BOE-A-2025-10884
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