Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71538

medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés
público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen,
sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
Con carácter general, se deberá escoger la declaración responsable o la
comunicación, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de
la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija autorizaciones
o licencias previas.
2. En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma
motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos
recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.
3. Las memorias de análisis de impacto normativo de las disposiciones que
regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los
particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el
régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.
4. Para la realización de las actividades de certificación, informes y
validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán
recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artículos 33 y
siguientes de la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en
todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán publicar
en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los
requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier
actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma
que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con
observancia de todos los requisitos exigibles.»
Nueve.

Se modifica el artículo 140, quedando redactado como sigue:

1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán
exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente
necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.
2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso,
el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los
interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.
3. A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está
obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los
órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información
de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas
de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los
datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el
interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la
Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se
requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la
certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código
seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.»
Diez.

Se modifica el artículo 141, quedando redactado como sigue:

«Artículo 141.

Plazo máximo para resolver y notificar.

1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo
máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma

cve: BOE-A-2025-10884
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«Artículo 140. Aportación de datos y documentos a los procedimientos
administrativos.