Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132

Lunes 2 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 71527

3. Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito
profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio
profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional
serán solidariamente responsables.
CAPÍTULO VII
Entidades habilitadas
Artículo. 39. Entidades habilitadas.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán
habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la
Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en
representación de los interesados. No obstante, el interesado podrá siempre comparecer
por sí mismo en el procedimiento.
2. La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre
el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la
organización o corporación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislación
de régimen jurídico del sector público. El convenio deberá especificar, al menos, los
procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones
aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o
jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien
en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del
procedimiento, la acreditación de dicha representación.
3. A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de
simplificación administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte
a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las
Administraciones públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse
con esta representación.
TÍTULO III
Eficacia del principio de unidad de mercado
Artículo 40.

Principio de eficacia.

Las decisiones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del
resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica,
tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido
en los artículos siguientes.
Libre iniciativa económica.

1. Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido
en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad
Autónoma de Cantabria, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los
requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la
actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.
2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar
de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de
Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.
3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria se
exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores
económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de

cve: BOE-A-2025-10884
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Artículo 41.