Comunidad Autónoma de Cantabria. I. Disposiciones generales. Simplificación administrativa. (BOE-A-2025-10884)
Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71524
La subsanación de las deficiencias detectadas en la inspección no impedirá, en su
caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador por las infracciones
cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el
establecimiento o iniciado las obras o la instalación sin sujetarse a la normativa aplicable.
El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa
instrucción del correspondiente procedimiento, a la adopción de las medidas
sancionadoras.
CAPÍTULO VI
Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 33.
Concepto.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación
a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de
entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y
certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o
comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se
establezca normativamente.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las
potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local
como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones
desarrolladas por aquéllos.
Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.
1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación
corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta ley, se consideran entidades
colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de
Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que
la sustituya.
3. También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o
asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para
actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título
que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine
reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras
de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional
efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o
dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones,
edificaciones e instalaciones, entre otros.
b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el
desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución
administrativa o judicial firme.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad
profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la
que hayan de ejercer sus funciones.
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como
mínimo, los siguientes requisitos:
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 71524
La subsanación de las deficiencias detectadas en la inspección no impedirá, en su
caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador por las infracciones
cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el
establecimiento o iniciado las obras o la instalación sin sujetarse a la normativa aplicable.
El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa
instrucción del correspondiente procedimiento, a la adopción de las medidas
sancionadoras.
CAPÍTULO VI
Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 33.
Concepto.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación
a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de
entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y
certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o
comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se
establezca normativamente.
2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las
potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local
como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones
desarrolladas por aquéllos.
Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.
1. La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación
corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta ley, se consideran entidades
colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de
Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que
la sustituya.
3. También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o
asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para
actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título
que ostenten.
b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine
reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras
de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional
efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o
dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones,
edificaciones e instalaciones, entre otros.
b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el
desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución
administrativa o judicial firme.
c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad
profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la
que hayan de ejercer sus funciones.
cve: BOE-A-2025-10884
Verificable en https://www.boe.es
Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como
mínimo, los siguientes requisitos: